STS, 21 de Enero de 1998

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso4995/1992
Fecha de Resolución21 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad mercantil Urbanizadora del Prat, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, asistida de Letrado, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 1992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, con la asistencia de Letrado.

El Abogado del Estado, también apelante en su día, no ha mantenido en esta instancia la presente apelación, por lo que se le tuvo por apartado y desistido de la misma. Versa el proceso sobre liquidación por el Impuesto municipal de Radicación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Urbanizadora del Prat, S.A., interpuso sendas reclamaciones administrativas ante el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Barcelona, contra las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, por el concepto de Impuesto de Radicación correspondientes a los ejercicios 1984 y 1985, por importe, respectivamente, de 888.504 pesetas y 997.637 pesetas, referentes a los terrenos explotados bajo la denominación "Camping Cala Gogó"; el citado Tribunal dictó resolución en fecha 2 de junio de 1989, estimando parcialmente ambas reclamaciones.

SEGUNDO

Contra esta resolución, el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia en 16 de enero de 1992, dictada por la Sección Cuarta de la referida Sala, por la que se estimaba el recurso y declaraba la nulidad de la resolución administrativa impugnada por no hallarse ajustada a Derecho.

TERCERO

Frente a la mencionada sentencia, Urbanizadora del Prat, S.A., y el Abogado del Estado han interpuesto el presente recurso de apelación, habiéndose tenido a este último por desistido y apartado del procedimiento al no sostener la apelación; las partes personadas, a través de sus respectivas representaciones, quedaron instruidas de lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día veinte del corriente mes de enero, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión única a dilucidar en este recurso de apelación, referida si es aplicable una reducción del 30% sobre las superficies destinadas a la actividad de acampada y viales entre zonas de acampada, como pretende la parte apelante, ha sido ya resuelta por esta Sala en sentido contrario a esta tesis en su sentencia de 6 de junio de 1990, en proceso seguido entre las mismas partes, referido alImpuesto de Radicación correspondiente al año 1986, basándose dicha sentencia en unos argumentos que en todo son aplicables al presente caso.

Como reconoce la apelante en su escrito de alegaciones, presentado ante esta Sala, la reducción del 30% fijada en la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento del Prat del Llobregat se refiere a los terrenos destinados a la actividad de aparcamientos y garajes, actividad que considera muy próxima a la de acampada, ya que ambas requieren, para su realización, de grandes superficies de terreno, evidenciando con ello, ante la carencia de un fundamento suficiente derivado de un precepto de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre la Radicación, que se acude a la analogía para pretender la aplicación del beneficio fiscal interesado, conclusión a la que también llegó el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona en su resolución de 2 de junio de 1989 al considerar el concepto de "aparcamiento" como el más próximo, entre los relacionados en el art. 14 de la Ordenanza Fiscal citada, al contemplado en este caso, lo que está absolutamente prohibido en nuestro sistema tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Por otra parte, como acertadamente se señala en la sentencia impugnada, no se puede aceptar el razonamiento de que por no ser conocidos los campings a comienzos de los años sesenta, fecha de aprobación de la Ordenanza Fiscal por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, su actividad no era habitual o representativa y por ello no fue recogida en una norma legal, debiendo equipararse, por tanto, a la de los aparcamientos y garajes, ya que la Corporación Municipal en cualquier momento hubiese podido reformar esta Ordenanza para comprender en la misma un nuevo hecho imponible.

TERCERO

En consecuencia con lo precedemente establecido, procede la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, sin hacerse especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado motivo para ello.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Urbanizadora del Prat, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de enero de 1992 por la Sección Cuarta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 1.202/90, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 12 de Diciembre de 2018
    • España
    • 12 Diciembre 2018
    ...y 3/05/2010, (rec. 271/2005). Asimismo, la interpretación analógica de la norma ha sido prohibida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 21/1/1998, (rec. 4995/1992); 15/2/2003, (rec. 1277/1998); 29/3/2003, (rec. 4083/1998) y 8/2/2002, (rec. 8075/1996)" (página 5 del escrito de 2.3. El art......
  • ATS, 7 de Junio de 2011
    • España
    • 7 Junio 2011
    ...Supremo sobre la no valoración del derecho de uso de la vivienda familiar en proceso de liquidación de gananciales, citando las SSTS de 21 de enero de 1998, 21 de enero de 1999 y 27 de junio de 2007, que establecen que en ese derecho de uso atribuido en procedimiento matrimonial no puede ha......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1160/2010, 20 de Abril de 2010
    • España
    • 20 Abril 2010
    ...Pues bien, en lo concerniente al grupo de empresas, conviene recordar la síntesis que sobre esta materia realiza la sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1998, en doctrina reiterada por otras sentencias del mismo Tribunal como las de 21 de diciembre de 2000 y 10 de junio de 2008, al re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR