SAP Zamora 247/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2010
Fecha29 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 219/2010

Nº Procd. Civil : 356/2.008

Procedencia : Primera Instancia de TORO

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 247

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 356/2.008, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº. 219/2010; seguidos entre partes, de una como apelante DOÑA Marisol, representada por el Procurador

D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO ANEGON BLANCO, y de otra como apelado D. Simón, quien actúa por sí y en beneficio de la comunidad Hereditaria de D. Juan María, representado por la Procuradora Dª MARÍA BELÉN ÁLVAREZ ANTÓN y dirigido por le Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ SOTO.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. MERINO en nombre y representación de D. Simón, que actúa en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Juan María contra Marisol, debo declarar y declaro que los saldos existntes a la fecha de fallecimiento de D. Juan María, el 15 d agosto de 2007, en las cuentas números NUM000, NUM001 y NUM002 de Caja España, eran de la exclusiva titularidad de D. Juan María y, por su fallecimiento, de la comunidad hereditaria integrada por sus sobrinos, Eloy, Casilda, Simón, Ildefonso, Melchor y Juana, se condena a Dª María Teresa a estar y pasar por la anterior declaración y, la condena a reintegrar a la herencia de D. Juan María la cantidad de TREINTA Y CINCO SEISCIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (35.690,38 #), más los intereses y rendimientos que las mismas hayan producido desde su disposición. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 30 de Septiembre 2010.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
  1. La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Marisol, solicitando su revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se absuelva a la recurrente de las pretensiones recogidas en la demanda rectora de la litis con imposición de las costas causadas a la parte actora, y ello por que la sentencia de instancia incide en error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba en la determinación de la cotitularidad y propiedad del metálico base de las cuentas bancarias y al no tener por acreditada la especial relación de familiaridad y de servicios prestados por la demandada al causante, y por error de derecho por infracción de los arts. 618 y concordantes del Código Civil en relación con la donación, por infracción de los arts. 660 y concordantes en relación con el art. 1068 del mismo CC, por infracción del art. 386 de la LECiv . sobre las presunciones judiciales, por infracción de los arts. 1995 demás de aplicación sobre la prescripción, por infracción de la institución de la "plus petición" dado el reconocimiento del legatario Ildefonso, y, por infracción del art. 394 respecto de la imposición de costas.

  2. Se alegan como primeros motivos del recurso la existencia de error de hecho respecto de la apreciación de la prueba, tanto en lo relativo a la cotitularidad del metálico de la recurrente con Juan María como en la determinación de la especialidad de la relación que se mantenía entre la susodicha demandada y el finado, que determinan el substrato fáctico de la litis.

    Debemos, en primer término, inicializar el examen de estos dos primeros motivos de recurso, recordando que esta Sala tiene sentado que, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, 152/1998, de 13 de julio, 21/2003, de 10 de febrero ), por lo que el Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues ésta es una de las finalidades propias del recurso de apelación.

    La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues "no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LECiv. cuando señala que "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada".

    A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no esta sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez "a quo", pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ignorarse, máxime cuando no se haya apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias. En este sentido, en cuanto a las concretas pretensiones impugnatorias contenidas en el recurso, en relación al "factum", siguiendo el orden establecido en el recurso debemos en primer lugar referirnos a la titularidad del metálico reclamado en la demanda como de la exclusiva propiedad del causante de la herencia en cuyo beneficio se pretenden recuperar las cantidades dispuestas por la parte recurrente, a cuyos efectos no podemos prescindir de la doctrina jurisprudencial acerca de las cuentas indistintas en el sentido de que lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario es la facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos titulares indistintos de la cuenta, ya que esto había venido determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SS. 8/feb/91, 29/sep/97, 5/jul/99, 29/may/2000 ).

    En este sentido esta Sala tiene dicho (SS. 16/feb/2004, 29/jul/2005 ) que en línea con dicha jurisprudencia, es inaceptable el criterio de que, el dinero depositado en las cuentas indistintas, pasó a ser propiedad de la recurrente, por el sólo hecho de figurar, como titular indistinto, no propietario, porque en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de...

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