SAP A Coruña 543/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2010
Fecha02 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00543/2010

CARBALLO Nº 3

ROLLO 514/10

S E N T E N C I A

Nº 533/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEONE SPIEGLEBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a dos de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000506 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.3 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2010, en los que aparece como parte demandante reconvenido apelante, BANCO MAIS, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Chouciño Mourón y representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. PEDRO MANUEL MOREIRA DO SANTOS FERREIRA, y como parte demandada-reconviniente-apelada, Camilo, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Vázquez Borrazás, asistido por el Letrado SR. FERREIRO NOVO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CARBALLO de fecha 19-5-10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador SR. CHOUCIÑO MOURON en nombre y representación de BANCO MAIS S.A., contra DON Camilo y condeno al demandado a pagar la cantidad de 25,75 euros más los intereses moratorios y su capitalización cuya cuantía se determinará en fase de ejecución de sentencia conforme al tipo del 16,75%, así como los legales desde la fecha de la demanda hasta su completo pago y estimo parcialmente la demanda promovida por la Procuradora SRA. VÁZQUEZ BORRAZASA en nombre y representación de DON Camilo contra BANCO MAIS, S.A., declarando no debidas las cantidades correspondientes a los intereses remuneratorios futuros una vez producido el vencimiento anticipado, y haber lugar a aplicar un interés de 16,75% por mora, declarándose las costas procesales de oficio".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que contradigan los siguientes:

PRIMERO

Recurre en esta apelación la parte actora-reconvenida varios pronunciamientos de la sentencia de primera instancia por las razones que constan en su escrito de interposición del recurso. El primero, con base en el artículo 21.2 LEC y los efectos del allanamiento, se refiere a no haberse dictado auto y omitido en la sentencia la correspondiente condena de la parte objeto del allanamiento parcial del demandado originario. La segunda impugnación, basada en infracción del artículo 10 de la Ley de venta de bienes muebles a plazos de 1998 y de lo pactado en el contrato, se refiere a la exclusión de los intereses remuneratorios reclamados de los plazos posteriores a la resolución contractual y vencimiento anticipado del préstamo por incumplimiento del prestatario en el pago de las cuotas mensuales pactadas. En tercer lugar se impugna, por vulneración de los artículos 10, 10-bis y D.A. 1ª.V-29 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 en relación al 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo de 1995, la reducción del tipo de interés moratorio pactado por considerarlo la sentencia abusivo al superar 2,5 veces el interés legal del dinero. La parte contraria alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.

SEGUNDO

Procede estimar el motivo del recurso referido al allanamiento parcial, habida cuenta de que el allanamiento legalmente permitido supone la expresa e incondicional conformidad de la parte demandada con todas o con parte de las pretensiones ejercitadas en la demanda (con la salvedad de las costas que tienen un tratamiento particular), siendo su efecto la estimación íntegra o parcial, respectivamente, en relación a lo pedido por la parte demandante frente a la demandada allanada, según resulta del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el poder dispositivo de las partes respecto del proceso y las pretensiones objeto del mismo. Por tanto,...

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