ATS, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de Julio pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio

remisorio acompañado de las D.Previas originales 1511/05 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 9 de Barcelona, D.Previas 1645/10, acordándose por providencia de 7 de julio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de octubre, dictaminó: "....Ciertamente es aplicable al caso el ATS de 4.11.2005 (rec. n° 57/2005 ) que resume la Jurisprudencia al respecto: Esta Sala Casacional tiene ya una larga serie de resoluciones en el sentido de declarar que el delito de injurias se consuma en el lugar de emisión de las ofensas y no donde las percibe el ofendido.....Lo que ocurre es que el criterio de la

ubicuidad opera solo cuando no consta el lugar de la comisión del delito (art. 15 de la LECr ). Pero como en el presente caso sí aparece claramente que el lugar dé la perpetración de las injurias graves es Barcelona entendemos que a ése Juzgado atañe la instrucción de las Diligencias."

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 2 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De los antecedentes aportados se deduce que en el programa Crónicas Marcianas emitido desde Barcelona por Telecinco en fecha que no consta de 2005 se vertieron insultos contra Rosaura y el FORO DEL TELESPECTADOR. Entendió de las actuaciones en primer lugar el Juzgado de Instrucción n° 31 de Madrid que admitió la querella contra Luis Enrique (director del programa) y otros por un delito contra la intimidad (revelación de secretos del art. 197 del CP ) y otro de injurias graves y calumnias (art. 208 del CP ). Dictó Auto de incoación de Diligencias Previas 1511/2005 y con fecha 2.3.2005 se inhibió a favor de los Juzgados de Instrucción de Barcelona.

Fue apelada dicha resolución por los querellantes y la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid que revocó el Auto, por entender que ambos delitos eran conexos y, mereciendo mayor pena el delito contra la intimidad y habiéndose cometido éste en Madrid, era competente el juzgado de Instrucción n° 31 de Madrid. Por lo que éste practicó diligencias. Y por Auto de 10.2.2009 decretó el sobreseimiento y archivo de lo actuado, siendo apelado dicho Auto por los querellantes, y revocado solo parcialmente por la mentada Audiencia Provincial por Auto de 11.5.2009, en el sentido de dejar subsistente el delito de injurias y calumnias graves. Limitada así la contienda competencial al delito de injurias el Juzgado de Madrid dicta Auto el 19.2.20 10 por el que se acuerda la inhibición al Juzgado que corresponda de los de Barcelona, recayendo la causa en el n° 9. Arguye el Juzgado madrileño que las injurias se emitieron en un programa en Barcelona, y está perfectamente determinado el lugar de la comisión del delito, que es el de la emisión del programa. El Juzgado barcelonés rechazó la inhibición por Auto de 19.5.2010 basándose en que era aplicable la teoría de la ubicuidad, por entender que en los dos partidos judiciales se ha producido alguno de los elementos del tipo y comenzando la investigación Madrid a él le corresponde la competencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal a favor de Madrid y ello porque de la exposición razonada y testimonios se desprende que en las Diligencias Previas incoadas por Madrid se investigan unos hechos presuntamente constitutivos de delito de injurias recibidas a través de un programa de televisión, emitido desde Barcelona. Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente en relación con la consumación del delito de injurias y se había mantenido que se consumaba en el lugar de la emisión de las ofensas y no donde las percibe el ofendido, mas tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, en el que se adopta el principio de ubicuidad "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" (ver autos de 04.11.05 y auto de 11.01.08, cuestión de competencia 20386/07

, cuestión de competencia 2065/07 auto de 29.5.08 entre otros) este criterio es el que se debe aplicar para resolver esta cuestión de competencia y así, habiéndose iniciado las actuaciones en Madrid (hace cinco años), lugar del domicilio de la ofendida y lugar donde percibe las ofensas la misma, es el Juzgado de Madrid (Diligencias Previas 1511/05) el competente.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Dirimir la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid (Diligencias Previas 1511/05), al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona (Diligencias Previas 1645/10) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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