ATS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "REAL VALLADOLID DE FUTBOL S.A.D." presentó el día 18 de febrero de 2010 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 341/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 684/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de febrero de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 24 de febrero siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "REAL VALLADOLID DE FUTBOL S.A.D.", presentó escrito ante esta Sala el día 11 de marzo de 2010, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "ALTAREA ESPAÑA, S.L.", presentó escrito el día 13 de abril de 2010, personándose en concepto de recurrida.

  4. - A través de Providencia de fecha 13 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Por escrito presentado el día 22 de noviembre de 2010, la parte recurrente se muestra contrario con las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (resolución de precontrato o acuerdo de intenciones), se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal señalando que se infringe. "- En el primer caso (469.1.2º LEC), el artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 209 y 218 de la LECiv, que regulan el contenido de han de reunir las sentencias civiles y la obligación de ser exhaustivas y congruentes, circunstancias que en el presente caso no concurren, por cuanto se produce una evidente alteración del debate procesal, incurriendo en un evidente vicio de incongruencia en cuanto a la causa de pedir; - En el segundo caso (469.1.4º LEC), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de derecho a una resolución motivada, en la medida en que la sentencia impugnada se aprecia error palmario en la valoración de la prueba, en cuanto: i) Aprecia de forma manifiestamente errónea la no viabilidad de la operación proyectada; ii) Omite absolutamente la debida valoración de los actos propios y hechos reconocidos por la parte actora tanto en su correspondencia como por afirmaciones contenidas en la propia demanda; iii) Incurre en manifiesto error en la valoración de la prueba al apreciar, siquiera, serias y fundadas dudas sobre la viabilidad de la operación proyectada; iv) Deja de tomar en consideración arbitraria y absolutamente elementos probatorios aportados al pleito oportuna y lícitamente, excluyendo su relevancia por motivos claramente errados; v) Al entender que existe enriquecimiento injusto, toda vez que sí existe causa contractualmente determinada para la disminución patrimonial de la actora. También al amparo del artículo art. 469.1, ordinal 2º LEC, por infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, y, en particular, del art. 217.1 y 2 LEC .".

    El escrito de preparación del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 1281.1, 1285 y 1288 del Código Civil .

  3. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal desarrolla la infracción denunciada en preparación ya referida.

    El recurso de casación se interpone en tres motivos, de forma que en el primer motivo se denuncia la infracción del art. 1281.1 del Código Civil, ya que entiende que la sentencia recurrida omite absolutamente toda referencia y consideración a la cláusula obligacional nuclear del precontrato (apartado c, punto 1, párrafo 3 ) ya que de su tenor literal se extrae que lo que la demandante debía alegar y probar era la existencia de óbices para la que la parcela y los derechos objeto de transmisión no le permitían desarrollar su proyecto, habiéndose limitado a aportar una auditoria que arroja "sombras de duda" pero no prueba la existencia de dichos obstáculos. Considera el recurrente que a la actora no le bastaba con emitir un informe en el sentido que fuera, sino que debía demostrarse que no era posible desarrollar el proyecto. A ello se suma que el propio informe de auditoria no señala que la operación fuera imposible, sino que era posible bajo diversas premisas de futuro perfectamente dables en el marco de las actuaciones administrativas necesarias para el buen fin de la operación. El recurso acoge también la alusión a la interpretación manifiestamente absurda que efectúa la sentencia recurrida de los resultados de la Due Diligence, ya que del tenor literal de las cláusulas litigiosas la entidad actora tan solo podía desvincularse cuando, a través de su informe de auditoria, pusiera de manifiesto una causa que le impidiera desarrollar el proyecto y no que meramente le hiciera dudar de su viabilidad. El segundo motivo alega la infracción del art. 1285 CC, por cuanto la interpretación conjunta de las dos cláusulas litigiosas conduce necesariamente a entender que la facultad resolutoria únicamente podría ejercerse lícitamente por Altarea si el resultado de su informe revelara que no era cierto el hecho reflejado en el documento, en relación con las sucesivas cesiones de uso a favor de la recurrente, que la demandante reconoce existir y estar vigentes. El tercer motivo alega la infracción del art. 1288 CC, ya que considera que la carta de intenciones es un documento íntegramente redactado por la mercantil demandante, precisamente en forma de misiva, posteriormente suscrita por la recurrente, por lo que si alguna duda surgiese no puede favorecer al que ha creado la oscuridad o ambigüedad.

  4. - En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  5. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, se concluye que el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta a los recurrentes, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinarios por infracción procesal, esto es el ordinal 2º y 4º del art. 469 de la LEC, y limitándose a señalar que ha existido falta de congruencia en la sentencia, falta de motivación en relación con datos fácticos que han sido objeto de prueba y carga de la misma, que, en definitiva, alegan error en la valoración de la prueba pero sin citar norma alguna de valoración probatoria, ni especificar cuales son las exactas infracciones cometidas, a qué prueba se refieren, en qué momento se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, determinando una defectuosa preparación de los recursos extraordinarios por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  6. - No obstante, el recurso de casación formalizado incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia realiza un errónea interpretación del contrato sin tener en cuenta el tenor literal de la cláusula controvertida, ya que entiende la recurrente que de lo verdaderamente pactado es que la demandante podía resolver el contrato si demostraba la existencia de un obstáculo para desarrollar su proyecto y no meras dudas acerca de su viabilidad, debiendo interpretarse la cláusula en relación con el resto del contrato. Al mismo tiempo entiende que el informe de auditoria aportado no establece imposibilidad alguna, sino que al contrario determina que es posible con una serie de modificaciones perfectamente asumibles en el ámbito administrativo, no pudiendo favorecer una posible oscuridad a quien la ocasionó. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho concluye, a la vista del tenor literal del contrato, que quedaba a la acción de la actora la realización una auditoria para comprobación de que los terrenos objeto de contratación, de cesión de uso, reunieran los requisitos mínimos exigidos por ella para el desarrollo del proyecto, cuestión que ya de origen la demandada no estaba en condiciones de asegurar ni garantizar y del propio informe de auditoria se extrae la falta de seguridad para la viabilidad jurídica del proyecto, siendo asumida esta conclusión por la propia demandada, al darla por buena, por lo que se produce un enriquecimiento injusto por parte de ésta. En la medida que ello es así, la parte recurrente articula todo el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, buscando a través del primer del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un motivo de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva. En este punto no puede olvidarse que es asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85

    , 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas). Por ello deben decaer los motivos en que se funda el recurso, ya que parten del hecho de la errónea interpretación efectuada por la sentencia, a efectos de imponer la suya propia, mediante la alegación como infringidos de una serie de preceptos sustantivos, olvidando que la sentencia efectúa una interpretación literal del contrato, cuyas conclusiones se ven apoyadas por la valoración de la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  7. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483 y apartado 2 del art. 473, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y 5, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

  9. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "REAL VALLADOLID DE FUTBOL S.A.D." contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 341/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 684/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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