Jurisprudencia

AutorCarlos Suárez González
Páginas209-225

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1. Introducción

Hemos considerado oportuno dedicar un capítulo especial a la jurisprudencia sobre esta materia, en lugar de tratar su contenido en los distintos supuestos que hemos venido contemplando (aunque también existe alguna referencia en el texto anterior); la razón es que con ello se permitirá una más fácil localización y actualización, ya que, como veremos, es más que probable que la jurisprudencia deba cambiar en algunos puntos, especialmente cuando los trabajos de unificación europea del Derecho Civil, especialmente en materia de contratos y la propuesta de modernización, y el Anteproyecto del Código de Comercio, pasen de ser “lege ferenda” a “lege data”.

Seguiremos un orden cronológico, destacando además del comentario el tema que abordan respecto de los tratos como tales, el precontrato, la oferta y la aceptación y la indemnización de daños y perjuicios.

Es verdad que hay sentencias que pudieran ocupar indistintamente un lugar en cualquiera o en varias de las clasificaciones que hemos hecho. y por lo tanto una misma sentencia se referirá a los distintos conceptos que recoge el párrafo anterior.

Cada una de las sentencias, será objeto de un comentario breve y recogeremos no el texto en su integridad, pero sí

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aquellos fundamentos que consideremos de interés, más allá del caso concreto.

No haremos referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, relativa a requisitos o principios generales de los recursos (p. eje. valoración de la prueba, competencia de las audiencias en relación con los hechos, motivación, interpretación, etc.) sino a los aspectos relativos a la formación de los contratos, en sus diferentes fases.

La jurisprudencia en la materia que nos ocupa, tiene una serie de características que pudiéramos destacar aquí con carácter general antes de entrar en el estudio pormenorizado de dichas sentencias.

En primer lugar hay que decir que en muchas ocasiones y a pesar del aparato jurídico, que recogen, lo cierto es que se adivina que el Tribunal ha tenido muy en cuenta los hechos concretos que eran objeto del conflicto debatido. Es esta una característica que siempre acompaña a la jurisprudencia, pues es obvio que lo que se pretende es la resolución de un conflicto jurídico que se produce en la vida real, con distintos matices que van más allá de una fría construcción doctrinal. Y ello no solo en los recursos que pudiéramos llamar de revisión, es decir, aquellos que pretenden que un nuevo Tribunal vuelva a ver en su integridad el conflicto para dotar de mayores posibilidades de acierto dicha resolución, sino incluso en los recursos con finalidad unificadora, en los que, precisamente por esa finalidad, debe haber un mayor alejamiento del caso concreto, pues no importa tanto la resolución del conflicto como la unificación de criterios para dotar de seguridad jurídica al sistema, en evitación de contradicción, o por lo menos alcanzar una solución uniforme de futuros conflictos.

Sin embargo, también en estos recursos del que es paradigma el recurso de casación, es claro que no puede ni debe exigírsele al Tribunal, en la medida en que afecta a un caso concreto de la vida real, que se resuelva la cuestión sin tomar

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en cuenta todas estas circunstancias que acompañan a un conflicto real.

En segundo lugar, parece hacerse una clara distinción entre tres conceptos, por un lado los tratos preliminares, a los que se atribuye escasa eficacia jurídica, quedando en muchas ocasiones el Tribunal sujeto a la utilización de un vehículo –carta– o de expresiones, para resolver en el sentido de no producción de efectos jurídicos, aunque en ocasiones, veremos que ha distinguido bien entre la producción de efectos jurídicos y la producción de efectos jurídicos contractuales, si bien, hay que reconocer que en la mayoría de los casos no es la línea jurisprudencial.

En materia de precontrato, la cuestión se ha planteado casi siempre en el sentido de considerar el precontrato como un verdadero contrato, si bien con un objeto posterior que es la celebración del futuro contrato, exigiendo siempre que en ese precontrato consten ya todos los requisitos necesarios para el contrato posterior, si bien en ocasiones observaremos una falta de adecuada distinción entre los precontratos-opción y los precontratos-promesa.

Respecto de la oferta y la aceptación, se aplica la idea del concurso de las mismas como manifestación básica de nuestro derecho de contratos, sin embargo, observamos una exigencia desmesurada de congruencia entre la oferta y la aceptación, sin aceptar pequeñas modificaciones y también se observa una gran reticencia en la aceptación tácita, es decir, aquella que se realiza como consecuencia de determinados actos, normal-mente de ejecución.

Finalmente, por lo que respecta a la indemnización, se parte en su inmensa mayoría de que la responsabilidad de los tratos precontractuales, es una responsabilidad extracontractual o aquiliana y se distingue entre el daño emergente y el lucro cesante en aplicación en casi todos los casos, de la teoría de mayor exigencia de prueba del lucro cesante que es común a

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todo tipo de responsabilidades en nuestra jurisprudencia. Sin embargo, y salvo excepciones, se echa en falta una reflexión sobre la distinción entre el interés positivo y el interés negativo en materia de responsabilidad por tratos extracontractuales.

En muchas ocasiones la jurisprudencia ha planteado la regla del “todo o nada”, de manera que dependiendo que no se ha producido aceptación, y por consiguiente, la perfección del contrato, no solamente señala que existen unos “simples” tratos preliminares, sino que no atribuye a dichos tratos trascendencia jurídica alguna95.

2. Relación y comentario de las sentencias

Sentencia TS Sala 1ª 4-julio 1991. rec. 1499/1989. Ponente: Excmo. Sr. Jaime Santos Briz.

Se trataba de un documento suscrito por dos partes, sobre formalización de un contrato de distribución al que las partes habían denominada “carta de intención”.

El Tribunal Supremo, confirma la sentencia dictada por la Sección 8º de la Audiencia Provincial de Madrid, y califica el documento como precontrato, pues considera que en el documento se comprometen a hacer efectiva en un tiempo futuro la conclusión de un determinado contrato, que por el momento no se quiere o no se puede celebrar, y por tanto, afectado por la obligatoriedad de los contratos, sin que la expresión “carta de intención”, pueda ser tenida en cuenta, ya que recuerda la conocida jurisprudencia de que los contratos no son lo que las partes contratantes hayan denominado, sino lo que efectivamente resulte de su contenido.

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Sentencia TS 547/1998 de 11-junio-1998. rec. 1052/1994. Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Fernández-Cid de Temes.

A los efectos que aquí interesan, considera la sentencia frente a la alegación de la parte, que existió verdadero contrato y no meros tratos preliminares, e incluso, además de considerar que existe verdadero contrato puesto que hay conformidad con la cosa y el precio, sin que las modificaciones tengan capacidad para destruir esa construcción, en todo caso, si se trata de una promesa de compraventa, estamos ante un precontrato, y por consiguiente, existe la obligación de cumplimiento contractual.

Y ello comporta también la indemnización de daños y perjuicios, que en este caso estaría constituida por la diferencia entre el precio de...

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