SAP Madrid 800/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución800/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00800/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 697 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO 907/2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Cornelio, representado por el Procurador el Sr. Deleito García, GANADERIAS PINTO, S.A., representado por el Procurador Sr. Deleito García y de otra, como apelado GREGORIO PEREZ MERINERO, S.L., representado por la Procuradora Sra. Maroto Gómez, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la oposición formulada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA en nombre y representación de Cornelio y GANADERIAS PINTO S.A., y en consecuencia mando seguir adelante la ejecución instada por GREGORIO PEREZ MERINERO S.L., frente a Cornelio y GANADERIAS PINTO S.A. con imposición de las costas procesales causadas en el presente incidente de oposición a las partes demandadas". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cornelio y GANADERIAS PINTO, S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria que impugno ambos recursos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de diciembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de la instancia, desestimatoria de las oposiciones cambiarias formuladas por las respectivas representaciones procesales de D. Cornelio y Ganaderías Pinto, S.A., a la demanda interpuesta contra ellos por la representación procesal de Gregorio Pérez Marinero, S.L., en base a la tenencia de seis pagarés emitidos por D. Cornelio a favor de Ganaderías Pinto, S.A., por ésta endosados a Gregorio Pérez Marinero, S.L., se alzan los opositores interponiendo sendos recursos de apelación, que articulan en base a los siguientes motivos; en el formulado por D. Cornelio : 1º) No ser el obligado, al actuar únicamente como apoderado de la verdadera libradora y firmante de esos títulos la Mercantil de Participaciones Sociales e Industriales, S.L.; 2º) La inexistencia de relación cambiaria, al menos en los dos pagarés emitidos con cláusula no a la orden, y la posibilidad de oponer excepciones personales; 3º) La indebida acumulación de una acción cambiaria con otra ordinaria de reclamación que provoca la inadecuación de procedimiento. Mientras que en el interpuesto por Ganaderías Pinto, S.A. se alega la errónea valoración de la prueba.

Recursos a los que se opuso la representación procesal de la sociedad demandante interesando, en ambos casos, su íntegra desestimación por los propios Fundamentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones del recurso de apelación de D. Cornelio, como antes las de su demanda de oposición, se dirige, en lo esencial, a resaltar que él no era quién libró los pagarés en su propio nombre si no que lo hizo como apoderado de la Mercantil de Participaciones Sociales e Industriales, S.L., precisamente titular de la cuenta contra la que se libraron, tal y como conocía Gregorio Pérez Marinero, S.L., y con la que nunca mantuvo relaciones.

Sobre la antefirma y la responsabilidad cambiaria a los efectos de determinación de la legitimación pasiva para soportar la demanda conviene indicar que si bien existe una numerosa Jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales en interpretación del artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, cuyo casuismo y examen pormenorizado de cada supuesto implica, igualmente, la existencia de resoluciones en ambos sentidos, la tendencia mayoritaria prima el aspecto más doctrinal y formalista, al tratarse de títulos cambiarios.

Es en esta última línea en la que se ha posicionado esta Audiencia Provincial, que se ha venido pronunciando en reiteradas ocasiones en el sentido de que el hecho de que en el lugar de la firma aparezca una rúbrica, sin indicación de nombre o apellidos ni designación del supuesto representado, ni exposición de que se obra por poder, ni cualquier otra mención en la antefirma reveladora de una intervención a título distinto del meramente personal, indica que quien queda obligado cambiariamente es la persona física que rubricó el pagaré y no la mercantil por la que se dice que se actuaba. Sirviendo a modo de ejemplo la sentencia de 30 de junio de 2.009 de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial que establece que Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado anteriormente esta Sala en S. 20.Jun.2008, con cita de otras anteriores, como la de 3.Nov.2003, que "tras hacerse eco de las diversas posturas adoptadas por las sentencias de las Audiencias Provinciales, argumentó: " (...) La propia naturaleza de un pagaré, en la medida en que incorpora una promesa del firmante pura y simple de pago (artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque), en virtud de la cual éste asume directamente la obligación de pago, siendo ésta la única causa de la emisión del título, origina el despliegue de su eficacia ejecutiva con independencia de las vicisitudes que pudieran afectar a la relación jurídico-material existente entre las partes. La sentencia de instancia no atiende al concepto y tratamiento jurídico del pagaré, como título formal que contiene una promesa o compromiso puro y simple de pagar una cantidad de dinero a favor o a la orden de persona determinada, según se desprende de los enumerados del artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque. No puede ser invocada la falta de legitimación pasiva del firmante y real librador con apoyo en el artículo 9 de la referida Ley y remisiones a la letra de cambio, pues en el pagaré, librador y librado coinciden en la persona del firmante, que además se obliga sin la fórmula de la aceptación; como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 22 de octubre de 1998, entre las menciones formales que constata el artículo 94 de la Ley, no aparece la llamada «contemplatio dominii» o antefirma de poder o representación, como requisito del mismo; es razón evidente de que la cualidad de librador y librado se refunde en la persona del firmante, lo que deriva a la necesaria expresión del concepto y representación en que se pone la firma, obligando al representado; con la secuela inconexa en segundo término, de que esa falta de mención representativa conlleva al común y ordinario efecto, de que el firmante es el obligado personal y directamente al pago del importe del pagaré. Por ello, si el firmante de un pagaré no expresa en el mismo que actúa en representación de una sociedad, cuando pudo y debió haberlo hecho, revela o hace presumir su voluntad de asumir personalmente la deuda, y frente a ello no cabe alegar que dadas las relaciones mercantiles entre la actora, tenedora de los pagarés, y (...), entidad de la que es administrador solidario el ejecutado, aquélla sabía que los pagarés eran firmados por el demandado en su calidad de representante legal de la sociedad, puesto que igualmente puede entenderse que la tenedora de los pagarés los aceptó, en pago de los facturas expedidas a nombre de la sociedad y vencido el plazo concedido para el pago, precisamente, porque el firmante se obligaba personalmente y por consiguiente contaba con su garantía. En el pagaré, más que en la letra de cambio, juega de forma esencial el principio de la apariencia y el de la confianza, originándose un supuesto de responsabilidad nacida de una situación objetiva de apariencia, creada voluntariamente por el demandado, cuya conducta omisiva, al no hacer constar por antefirma que actuaba en representación, no puede beneficiarle. El artículo 9 de la Ley Cambiaria establece que «todos los que pusiesen firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento». El precepto es interpretado mayoritariamente en el sentido de que los administradores están dispensados de la necesidad de poder, pero no de mencionar la cualidad con la que intervienen en todos los actos en que actúen en nombre de la sociedad, de tal forma que la falta de mención de la cualidad de administrador convierte al firmante en representante personal como obligado cambiario, si bien la antefirma no requiere una fórmula concreta, bastando que del propio texto del efecto resulte con claridad que quien lo suscribe lo hace en representación de otro, y así se estima que...

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