STSJ Castilla-La Mancha 417/2012, 9 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 417/2012 |
Fecha | 09 Abril 2012 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACET
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2012 0100234
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000235 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000037 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s: Balbino
Abogado/a: MARIA DELA HOZ DEL OLMO NAVIO
Procurador/a: CC.OO.
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MERCANTIL LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A.
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER DOMINGUEZ CUADRADO
Procurador/a: JACOBO SERRA GONZALEZ
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 235/2012
Materia: CANTIDAD
Recurrente/s: Balbino
Procurador:
Letrado: MARIA DE LA HOZ DEL OLMO NAVIO
Recurrido/s: MERCANTIL LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. UNO de GUADALAJARA DEMANDA 37/10
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a 9 de Abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº417/12
En el Recurso de Suplicación número 235/12, interpuesto por la representación legal de Dº Balbino
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 23 de Febrero de 2011, en los autos número 235/12, sobre Cantidad, siendo recurrido MERCANTIL LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1°. Estimo en parte la excepción de prescripción alegada por la demandada, en lo que respecta al complemento reclamado desde octubre de 2007 a octubre de 2008, ambos inclusive.
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Estimo en parte la demanda de don Balbino, en reclamación de cantidad, siendo demandada Levantina y Asociados de Minerales S. A., y declaro que la parte demandante tiene derecho a la cantidad de 19,68#, por los conceptos de su demanda.
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Condeno a Levantina y Asociados de Minerales S. A. a que abone la referida cantidad a la parte demandante y a estar a cuantas consecuencias se derivan de la presente declaración".
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"1º. El demandante don Balbino ha trabajado para la empleadora Levantina de Granitos Centro S.
A. desde 15-06-1999 (doc 1 y 3 de demandada), lo que hace propio la demandada Levantina y Asociados de Minerales S. A. (doc 3-8 a 48 de demandante) hasta 7-05-2010 (doc 8 de demandada), tiene la categoría profesional de oficial de segunda, y un salario mensual de 1.962,22#, más las pagas extraordinarias, en abril de 2010 (doc 3-47 de demandada). El demandante ha prestado servicios en pulidora (doc 7-93 de demandada).
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Consta calendario laboral de la demandada de 2007 a 2010 (doc 2 de demandada). El demandante ha trabajado efectivamente en 2007: 54 días, en 2008: 210 días; en 2009: 217 días, y hasta 7-05-2010: 81 días. Desde el 6-11-2008 a 7-05- 2009 han sido 329 (doc 4-49 de demandada). Constan días no trabajados por el demandante desde 1-10-2007 a 7-05-2010 (doc 6-92 de demandada)
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En el año 2007, según informe de 7-01-2008, las diversas actividades de la demandada han tenido los siguientes niveles de intensidad acústica: en cargas de telares: 85,3 dB(A), en maquinista de telares: 92,3; en flejista: 93,4; en taller de mantenimiento: 87,8; en vagonetas y cargas pulido: 84,3; en pulidoras Simec: 91,6 (con atenuación: 68,5); en pulidora Bretón: 90,7 (con atenuación: 67,5), en abujaradora 87,2; en cargas almacén: 78,6; en disco puente Simec: 93,4; en disco M. Gómez: 98,9; en cortadora Tacosa: 90,1; en pulecantos: 89,5; en acabados: 96,8; y en cargas taller: 80,9.
En 1-12-2008, según informe de 19-01-2009, resulta que los niveles de ruido, con el tipo de atenuación, han sido: nave telares: 62,80; 54,70; 62,60 y 62,10; en nave pulido y almacén han sido: 55; 57,20; en nave taller y corte: 59,40; 52,60; 61,90 y 64,40, con equipos N4GM (doc 5 de demandada).
Los tapones 3m 1110 producen una atenuación de 37 dB (doc 5-68 de demandada)
En 15-03-2010, según informe de esa fecha, los niveles de ruido fueron, con atenuacion: nave telares: 59,60; 62,80; en nave pulido y almacén han sido: 62,70; 69,70, 59,40; en nave taller de corte: 63,60; y 61,50, con equipos N6GM, N7GM, N4GM, N3GM y N5GM (doc 5-79 de demandada). 4º. En el Convenio Colectivo de Construccion y Obras Públicas de Guadalajara de 2007, se dispone sobre trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos:
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A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 20% sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10%.
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Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en el artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los citados aumentos, aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.
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Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos, no teniendo por tanto carácter consolidable.
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En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado trabajo, labor o actividad debe calificarse como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, corresponde a la Jurisdicción Social competente, resolver lo procedente.
Los incrementos económicos que, en su caso, se deriven de la citada resolución surtirán efecto a partir de la fecha en que la misma fuese notificada, salvo que la resolución disponga otra fecha (art 44, doc 9-98 y ss de demandada)
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El demandante afirma que desde 5-11-2008 hasta 7-05-2010 ha utilizado tapones que le ha dado la empleadora.
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Se ha presentado papeleta de conciliación el día 5-11-2009 y se ha tenido por intentado dicho acto preprocesal el día 19-11- 2009, con el resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 20-01-2010, lo siguiente: que "proceda a dictar sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 4.090,65 # más sus correspondientes intereses por mora, demora o retraso en el pago de sumas salariales, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cantidad suplicada, con todas las consecuencias legales que de ello se deriven".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y...
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