STSJ Asturias 838/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteANA LOPEZ PANDIELLA
ECLIES:TSJAS:2006:1038
Número de Recurso3005/2002
Número de Resolución838/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 838/06 -R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ANA LOPEZ PANDIELLA

D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

En Oviedo a diecisiete de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3.005 de 2002 interpuesto por D. Íñigo , representado por el Procurador D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS, actuando bajo la dirección Letrada de Dº. María Teresa Alvarez Blanco, contra el TEARA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. ANA LOPEZ PANDIELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando la demanda y anulando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 11 de septiembre de 2003 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 10 de mayo de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEARA, desestimatorio de reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo de la AEAT, desestimatorio, a su vez, de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, referidos a la renta percibida en virtud del contrato de prejubilación suscrito con la empresa HUNOSA, fundamentándose tal pretensión en el error que dice hacer padecido el demandante al considerar dicha renta como regular en su declaración-liquidación del IRPF, siendo así que se trataba de renta irregular.

El acuerdo impugnado, tras señalar que la única cuestión que planteaba la reclamación era la de determinar si a la percepción obtenida le resultaba aplicable la reducción del 30%, fundada en lo previsto en el art. 17.2. a) de la Ley 40/98 reguladora del IRPF, recuerda los términos de dicho precepto, en el sentido de que aquella reducción era reconocible en los casos de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, y siendo así que en el expediente administrativo ni siquiera constaba fotocopia del "contrato de prejubilación" suscrito por el interesado y HUNOSA, que sí ha sido unido a los presentes autos, conviniéndose allí que durante el período de prejubilación, es decir, el comprendido entre la fecha de baja y la del cumplimiento de 65 años de edad resultante, el empleado percibirá "una renta mensual de carácter fijo", y que dicha renta era el cociente de dividir entre el número de mensualidades que comprende el período de prejubilación, la cantidad equivalente al 100 % del salario regulador que en el momento de la baja tenía acreditado el trabajador, concluye el acuerdo impugnado en que se estaba en presencia de una renta de carácter fijo que se satisfacía con periodicidad mensual, matizando que si bien era cierto que el...

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