SAP Granada 108/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2014:870
Número de Recurso168/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº : 168/14

JUZGADO: GRANADA 8.

AUTOS: PIEZA OPOS. EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 532.01/12

PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

AUTO NÚM. 108/14

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

=======================

En la ciudad de Granada a treinta de mayo de 2014. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº: 532.01/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada; en virtud de demanda de BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo y bajo la dirección del Letrado D. Luis Miguel Fernández Fernández ; contra D. Juan Ignacio Y Dª Virtudes, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo y bajo la dirección de la Letrada Dª Adela López Soto .

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" del auto apelado, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Auto, fechado en doce de septiembre de 2013, contiene la siguiente Parte Dispositiva: " Estimar parcialmente el incidente extraordinario de oposición a la ejecución interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Rodríguez Nogueras en nombre y representación de D. Juan Ignacio y Dª Virtudes, declarándose la inaplicabilidad por abusiva de la Cláusula primera, apartado 3 del contrato de préstamo y acordándose la continuación del proceso de ejecución. Las costas se impondrán a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó el Auto; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto dictado en 12-9-13, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, en Incidente Extraordinario de Oposición a la Ejecución Hipotecaria 532.01/12, seguido por demanda de Banco Popular Español S.A., frente a D. Juan Ignacio y Dª Virtudes, que estimó parcialmente el incidente y declaró nula por abusiva la cláusula primera, apartado 3 del contrato de préstamo (cláusula suelo), acordando continuar el proceso de ejecución. Se interpuso por la representación de los Srs. Juan Ignacio y Virtudes, recurso de reposición, que ha originado el rollo 168/14 de ésta Sala, que resolvemos, habiéndose formulado por Banco Popular Español S.A, ex art.461 LEC, impugnada la resolución en los términos que constan.

SEGUNDO

La Sentencia del Pleno del TS de 9-5-13, parte de la consideración de que las comúnmente conocidas como "cláusulas suelo" tienen el carácter de condición general de la contratación por estar prerredactadas y predispuestas por las Entidades financieras prestamistas para su incorporación a una pluralidad de contrato y no están en realidad negociadas individualmente, y añade el TS, que "la existencia de una regulación normativa bancaria en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores no es óbice para que la Ley de Condiciones generales de la Contratación sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de ésta litis". Se refiere el Tribunal a la Orden de 5-5-12, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios que, como sostiene la SAP de Cáceres de 24-4-12, tiene un alcance meramente formal tendente a promover un efectivo conocimiento por parte del prestatario de aquellas cláusulas de contenido económico del préstamo de mayor relevancia. Deber de información que se extiende a la fase precontractual para asegurar en los términos que expone la propia orden Ministerial, una mayor capacidad de elección del consumidor.

Pero las recomendaciones de dicha Orden en absoluto quieren decir que en la practica real se materialicen las obligaciones formales establecidas en la misma con una verdadera fase de negociación entre la Entidad financiera y el Consumidor tendente a la inclusión, o no de determinadas cláusulas. Al contrario, es una realidad notoria que las cláusulas del tenor de las aquí examinadas son redactadas siempre por la entidad financiera que con posterioridad las incorpora, primero a la oferta vinculante a que se refiere el Art. 5 de existir la misma, y posteriormente las plasma en la escritura de préstamo, cuyo contenido, presume la norma, ha de coincidir con la oferta vinculante. Consecuencia de lo anterior y estando las cláusulas prerredactada por la entidad, corresponde a esta acreditar que la cláusula ha sido objeto de...

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