STSJ Islas Baleares 173/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2012
Fecha27 Marzo 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00173/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 89/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.

Recurrido/s: D. Jon

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 48/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 173/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 89/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Morey Deyà, en nombre y representación de SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 48/2009, seguidos a instancia de D. Jon, representado por el Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, frente a la parte recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 05.12.2005, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2005 el actor ha venido percibiendo mensualmente las siguientes cantidades fijas: salario base 677,46 #, pagas extraordinarias 200,61#, plus de peligrosidad 7,80 #, plus transporte 58,93 # y plus vestuario 58,21 #. Todos los conceptos totalizaron 1.003,01 #. Además 701,84 # por la realización de 98,85 horas extraordinarias.

En 2006 los conceptos fijos percibidos mensualmente fueron: salario base 9.730,44 #, pagas extraordinarias 2.888,28#, plus de peligrosidad 144 #, plus festivos 572,22 #, plus de nocturnidad 1.913,84 #, compensación navidad 57,44 #. Además de ello a lo largo del año percibió las siguientes cantidades en total: plus transporte 843 # y plus de vestuario 835,80 #. Todos los conceptos totalizaron 16.985,02 #. Además

3.724,82 # por la realización de 510,95 horas extraordinarias.

En 2007 los conceptos fijos percibidos mensualmente fueron: salario base 9.993,12 #, pagas extraordinarias 2.974,32 #, plus de peligrosidad 180 #, plus festivos 608,54 #; plus de nocturnidad 1.723,44 #, compensación navidad 59,57 #. Además de ello a lo largo del año percibió las siguientes cantidades totales: plus transporte 865,80 # y plus de vestuario 858,36 #. Además 3.283,15 # por la realización de 443,07 horas extraordinarias.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" . La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 11.02.2008. Se celebró acto de conciliación el 21.02.2008 con resultado de sin avenencia. La demandada anunció reconvención por importe de 3.754,74 # en los términos recogidos en el acta.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Jon contra "Securitas Seguridad España, S.A.". Debo declarar que la cuantía de la hora extraordinaria debe determinarse computando la totalidad de lo percibido por conceptos salariales a lo largo del año en el que se realicen. Esto es, se computan las cantidades percibidas por el trabajador anualmente (años naturales) durante el período a que se refiere la presente reclamación en concepto de salario base, pagas extraordinarias, complementos personales y de puesto de trabajo o de otro género (incluidos pluses de antigüedad, nocturnidad, peligrosidad, festivo, radioscopia, etc). No se computan las percepciones no salariales, esto es, las indemnizaciones, suplidos, prestaciones de la seguridad social o complementarias (incluidos plus de uniforme y desplazamientos, etc.).

No siendo posible en este momento la determinación de la concreta cantidad debida se hará en ejecución de sentencia.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Miguel Ángel Morey Deyà, en nombre y representación de SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Jon ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciséis de Marzo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda del trabajador se alza en suplicación la empresa demandada planteando sus recursos en los mismo términos en que lo hizo en anterior recurso de suplicación núm. 56/2011, resuelto por sentencia de 30 de marzo de 2011 cuyos fundamentos procede reproducir.

En primer lugar, por la vía del apartado a) del art. 191 de la LPL, solicita la empresa que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido el art. 43 de la LEC, relativo a la prejudicialidad civil. Según su parecer, el hecho de que la Sala de lo Social del TS tenga pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto por diversas asociaciones empresariales de seguridad contra la SAN 21/2010, de 5 de marzo, justificaba la solicitud efectuada por la empresa de excepción de prejudicialidad, de suerte que el procedimiento debería haberse suspendido hasta que se dictase la correspondiente sentencia por el Alto Tribunal. A tal efecto, se cita diversa doctrina judicial, como la STSJ de Catalunya núm. 8750/2009 .

El motivo debe ser desestimado. La doctrina judicial citada no analiza supuestos análogos al presente. Por ejemplo, la mencionada STSJ de Catalunya se refiere a la suspensión de un proceso individual, cuyo objeto es la interpretación y aplicación del art. 35 del ET en el sentido de determinar qué conceptos debían entenderse incluidos en el cálculo de la hora ordinaria como elemento necesario y previo a la determinación de la cuantía de la hora extra. La pretendida suspensión del proceso individual se fundamentó en la falta de firmeza de la SAN de 21 de enero de 2008, por la que se estimaba la demanda de conflicto colectivo formulada por la asociación de empresas del sector. En este orden de cosas, el objeto del pleito dirimido por la Audiencia Nacional era una declaración de sobre la interpretación realizada por la asociación empresarial del art. 35.2 del ET . En concreto, se solicitaba que el valor de la hora extraordinaria se obtuviese a partir del de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR