SAP Madrid 262/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2012
Fecha22 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00262/2012

Apelación RP 453/11

Juzgado Penal nº 1 Madrid

D.P.A. nº 57/10

SENTENCIA Nº 262/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

D. José de la Mata Amaya

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil doce

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 57/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Bernarda y como apelado Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo penal nº 1 Madrid se dictó sentencia el 15/11/10 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Probado y así se declara expresamente, que el acusado Epifanio (mayor de edad, sin antecedentes penales), estuvo casado con Dña. Bernarda, hallándose en la actualidad divorciados.

No se ha probado que el dia 5 de febrero de 2008, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Marid, en el que residía la Sra. Bernarda, el acusado, en medio de una discusión, la agrediese dándola un puñetazo en el ojo y una patada. La Sra. Bernarda no formuló denuncia y no fue asistida en centro médico alguno, por lo que no se objetivaron lesiones.

Tampoco se ha probado que el día 16 de agosto del mismo año y en el transcurso de otra discusión, en el miso domicilio antes indicado, el acusado se dirigiese a ella diciéndola que la iba a matar.

No consta probado que la Dña, Bernarda haya venido siendo agredida o amenazada con reiteración por el acusado.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a Epifanio coo autos de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de amenazas en el ámbito famliar (imputados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular) y de un delito de maltrato habitual (imputado por la acusación particular exclusivamente), por los que venía siendo acusado y declaro de oficio las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Bernarda que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 22/03/2012

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Bernarda se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que absuelve a Epifanio de los delitos de lesiones, amenazas y maltratos psíquico habitual, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba y en consecuencia infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los art. 153.1 y 2, 171.4 y 173.2 del Código Penal, con vulneración del artículo 24 de la CE .

Señala el recurrente que de la prueba practicada e informes periciales se deduce el maltrato físico con las amenazas y el daño psicológico por el que su patrocinada estuvo en tratamiento psiquiátrico 6 meses. Incide en que durante la relación la presunta víctima no denunció por miedo a las amenazas de muerte y después al querer recuperar el cariño y contacto con su hijo menor Gonzalo que finalmente se ha alejado de ella adoptando un comportamiento de desafecto.

Apunta que las testigos Valentina y Elsa vieron las lesiones que presentaba la denunciante, relatándoles ésta la agresión que había sufrido por parte del acusado. Incide en que la testigo Serafina y Benjamín hermana y padre de la denunciante, han manifestado no solo tener conocimiento de las amenazas de muerte sino que ellos mismos han sido amenazados. Señala que los informes psiquiátricos han detectado síntomas y patologías psíquicas en la denuncia compatible con el maltrato que denuncia.

Refiere finalmente que los testigos de la defensa son amigos del acusado y que Gonzalo, hijo de la denunciante y acusado ha roto la relación con su madre y la familia materna. Concluye en que la declaración de la denunciante reúne los requisitos que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 / RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede...

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