ATS 262/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2012
Fecha09 Febrero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 19 de Mayo de 2011 se dictó sentencia por el Magistrado Presidente del

Tribunal de Jurado de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en el procedimiento del Tribunal del Jurado n º 3/2010, procedente del Juzgado de Instrucción n º 4 de Plasencia, condenando a Vanesa como autora de un delito de homicidio, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Vanesa .

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó sentencia en fecha de 3 de Octubre de 2011 en la que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, se revocaba parcialmente la sentencia y se imponía a Vanesa la pena de 3 años y nueve meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, actuando en representación de Vanesa, con base en los siguientes motivos: Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECRIM por infracción de la presunción de inocencia e infracción de ley ex artículo 849.1 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer, tercero, cuarto y quinto motivos del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, de los arts. 9.1, 9.3, 24.1 y 2 y 25 de la CE .

  1. Considera el recurrente en estos cuatro motivos que no pueden tenerse en cuenta las declaraciones realizadas por la acusada en la fase de instrucción del procedimiento y en las que se ha basado el Tribunal de instancia para fundamentar su condena. Para ello se refiere a los hechos probados contenidos en los números, 7º,11º,15º, según los cuales se desprende la vulneración del art 46.5 de la LOTJ al tenerse en cuenta las declaraciones vertidas por la acusada en el sumario. En los cuatro motivos se plantea idéntica cuestión, por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. En STS 474/2007, de 6 de junio, hemos dicho que tras poner en relación el art. 46.5 con el 34.3 LOTJ, el primero impedirá que se tengan como prueba las declaraciones sumariales con carácter general, pero no impide tener en cuenta aquellos casos excepcionales en los que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de valorarlas una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral, siempre que se hayan practicado en su momento de forma inobjetable. La STS 435/2007, de 16 de mayo, indica respecto al valor probatorio de las declaraciones testificales prestadas en la fase de instrucción que el criterio restrictivo acogido inicialmente, ha dejado paso a otra tendencia hermenéutica que acoge el valor de esos testimonios con los siguientes argumentos: a) los principios relativos a la valoración de la prueba tienen carácter estructural, sin que pueda hacerse depender su vigencia de las variaciones que cada modalidad de procedimiento acoge. Ni la naturaleza de los delitos que son objeto de enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado, ni la composición de éste, son razones suficientes para alterar las pautas valorativas al alcance del órgano decisorio en el momento de apreciar la actividad probatoria desplegada por las partes; b) la literalidad del art. 46.5 in fine tampoco es obstáculo para la conclusión que se defiende. Cuando en él se afirma que las declaraciones efectuadas en fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio, lo que se quiere proclamar es que, por sí solas, son insuficientes para enervar la presunción de inocencia; c) la interpretación combinada de los arts. 46.5, 34.3 y 53.3 de la LO 5/1995, 22 de mayo, pone de manifiesto que el legislador no ha propugnado un rechazo, siempre y en todo caso, de las declaraciones sumariales, llegando a permitir la incorporación de aquéllas al acervo probatorio cuando se detecten contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa ( SSTS 791/2002, 8 de mayo; 1357/2002, 15 julio;, 1721/2002, 14 de octubre ; y 2049/2002, 4 de diciembre).

  3. En el caso de autos, la doctrina expuesta se cumple tal y como lo expresa el Tribunal Superior de Justicia en los Fundamento de Derecho 6º a 8º de la sentencia recurrida. La declaración sumarial de la acusada, cuya validez como prueba de cargo se cuestiona, fue realizada en calidad de imputada y en presencia de letrado. Asimismo se aportó en el Plenario conforme indica el art. 714 de la LECRIM y art 46 de la LOTJ, por parte de la Fiscalía en el momento procesal que corresponde. Al concluir la declaración de la acusada en el juicio oral, se le ofreció la posibilidad de explicar las contradicciones existentes entre lo declarado en instrucción y lo declarado en la vista oral y la acusada procedió a dar explicación sobre lo que creyó oportuno. Por último, en las instrucciones al Jurado a que se refiere el art 54 de la LOTJ, se les informó expresamente de los requisitos necesarios para otorgar validez a tal declaración.

Obró, pues, correctamente el Tribunal Superior de Justicia al rechazar todos estos motivos de impugnación que coinciden con los ahora examinados, por las sólidas y fundadas razones que se contienen, con cita de la jurisprudencia aplicable, en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia dictada en apelación. Por lo demás y según resulta del acta del veredicto, que se constata leyendo el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia del Tribunal del Jurado, en ningún momento se refiere a las declaraciones sumariales como única prueba de cargo para llegar a la conclusión condenatoria, sino que expone como elementos de convicción: la parte de la declaración sumarial de la acusada coincidente con lo declarado en el juicio oral, todas las contradicciones existentes en la misma con lo declarado por el Agente de la Guardia Civil y por último, las incoherencias halladas en esta declaración. Por tanto, no se han tenido en cuenta únicamente las declaraciones sumariales de la acusada, sino otros elementos de convicción.

El motivo se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 y 25 de la CE y en virtud de lo dispuesto en el art 846 bis C)

  1. de la LECRIM .

  1. Según el recurrente no debe aplicarse la circunstancia mixta de parentesco del art 23 del CP, al no constar la certeza de que la acusada fuera la hija del fallecido Leonardo . Muestra el recurrente así, su disconformidad con los hechos probados en los que se hace constar tal parentesco.

  2. Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado- STS 945/2009 de 29 de Septiembre ó STS 717/2009 de 17 de Junio, con citación de otras- la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alega en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la Sentencia que lo resuelve.

    Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero, que "... la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

    En el caso de autos, el Tribunal Superior de Justicia en el Fundamento Jurídico 8º considera que la falta de certeza sobre el parentesco, alegado por la recurrente, carece de fundamento porque se trató de un hecho no discutido en el juicio, que resultó corroborado por los datos de filiación que constan en las actuaciones.

    En definitiva la conclusión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, valorando a su vez la alcanzada en primera instancia por el Jurado, relativa a que la acusada era hija del fallecido y por tanto concurre la circunstancia mixta de parentesco, es lógica y razonable, por lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente se ha producido.

    El motivo alegado pues ha de ser inadmitido de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM por carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

En el sexto motivo del recurso se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 y 25 de la CE y en virtud de lo dispuesto en el art 846 bis c) b) de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, en el hecho probado con número 17; en el que se expone que " Vanesa se encontraba aterrorizada en el momento del disparo a consecuencia, no solo de aquel puntual incidente, sino de los continuos malos tratos de que había sido víctima por parte de su padre", concurre la eximente completa de miedo insuperable del art 20.6 del CP . Y dicha eximente es independiente a la del trastorno de personalidad que padece la acusada.

  2. En relación con el miedo insuperable dice la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como la nº 340/2005 de 8-3 que "la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001)".

  3. En el caso de autos, el Tribunal del Jurado, razonó que no concurre la eximente de miedo insuperable, porque no existió un hecho real o efectivo por parte del fallecido, que provocara un temor determinante en la acusada y anulara su capacidad volitiva, de forma independiente al trastorno que la misma padece. Solo se considera probado una actitud de menosprecio constante con agresiones y tratos despóticos, pero de dicha situación no puede derivarse la existencia de la eximente de miedo insuperable. Por eso el Tribunal Superior de Justicia en su Fundamento Jurídico 10ª, considera acertado la comprensión global de la situación de terror vivida por la acusada, con el trastorno mental que da lugar a la apreciación de la eximente incompleta. En este sentido, considera dicho Tribunal que el miedo fue realmente una intensificación de un estado emocional provocado por la situación de maltrato sufrido desde la infancia, pero no hubo un hecho real y efectivo que provocara el temor, sino que éste es algo que la acusada siente de forma crónica ante su padre y el día de los hechos se potenció ante el desprecio manifestado por éste pese a la amenaza del arma.

Ha de inadmitirse el motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

CUARTO

En el motivo séptimo y octavo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 y 25 de la CE y en virtud de lo dispuesto en el art 846 bis

  1. b) de la LECRIM .

  1. En ambos motivos, el recurrente alega que de los hechos probados se desprende la concurrencia de la eximente completa del art 20.1 del CP, o subsidiariamente una eximente incompleta, pero con la rebaja de la pena en dos grados y con medida de seguridad de internamiento.

  2. En la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el particular, se hace constar que los efectos de los trastornos de la personalidad en la imputablidad del sujeto no responden a una regla fija; si bien se ha entendido generalmente que éstos cuando no son calificados de graves, o no están asociados a otras patologías relevantes, no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad; sino en todo caso a una atenuante simple cuando se ha podido establecer una relación entre el trastorno y el hecho cometido, de manera que, de ordinario, se valoran penalmente como atenuantes analógicas.

  3. En el caso que nos ocupa, solo debe debatirse si concurre o no la eximente completa del art 20.1 del CP, ya que la rebaja de dos grados de la pena por la eximente incompleta que solicita el recurrente, ya ha sido estimada por el Tribunal Superior de Justicia, que le impone finalmente la pena de 3 años y 9 meses de prisión, sin medida de seguridad al considerarla innecesaria y ser una facultad potestativa del órgano sentenciador conforme establecen los arts. 101 y 104 del CP .

Pues bien, atendiendo al informe del Médico Forense en que se basa el Tribunal del Jurado, no procede la eximente completa, ya que dicho informe se refiere a que la acusada conserva plenamente las facultades intelectivas, pero tiene limitadas ligera a moderadamente, sus facultades volitivas. Por tanto la aplicación de la eximente incompleta y la rebaja de la pena en dos grados es procedente y no se ha vulnerado ningún precepto constitucional.

Se han de inadmitir ambos motivos por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

QUINTO

En el noveno motivo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 y 25 de la CE y en virtud de lo dispuesto en el art 846 bis c) b) de la LECRIM .

  1. A través del mismo enunciado que para los motivos anteriores, alega el recurrente que conforme al hecho probado nº 21, debe concurrir la atenuante muy cualificada del art 21.4 del CP por confesión y rebajar la pena en dos grados.

  2. En la sentencia 25.1.2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción;

    2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial;

    4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

  3. En el presente caso, no se cumplen todos los requisitos expuestos en el apartado anterior, ya que la acusada no ha mantenido a lo largo del proceso las manifestaciones realizadas en instrucción y sin embargo, pretende que las mismas le favorezcan. De hecho, eliminó de su declaración, todo lo que la podía incriminar. Por tanto, no se vulnera el derecho de defensa de la acusada por la no concurrencia de dicha atenuante, quedando suficientemente razonada la cuestión, en el Fundamento Jurídico 13º de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

    Ha de inadmitirse el motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

SEXTO

En el décimo motivo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 y 25 de la CE y en virtud de lo dispuesto en el art 846 bis C) b) de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, al constar en los hechos probados que la acusada llevó a su padre a un centro médico para que recibiera asistencia médica inmediata y salvarle la vida, se le debería apreciar la circunstancia atenuante como muy cualificada del art 21.5 del CP .

  2. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal ( STS 809/2007, de 11 de octubre, y 1323/2009, de 30 de diciembre ).

  3. En el caso presente, la acusada no disminuye los efectos del delito por el hecho de acudir a un Centro Médico, ya que su acción no fue relevante ni útil para salvar la vida de su padre, puesto que las lesiones que provocó eran inevitablemente mortales y su comportamiento no podía reparar daño alguno. Por tanto, de igual forma que en el anterior motivo, no se vulnera el derecho de defensa de la acusada por la no concurrencia de dicha atenuante, quedando suficientemente razonada la cuestión, en el Fundamento Jurídico 14º de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Ha de inadmitirse el motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

SEPTIMO

En el undécimo motivo del recurso, se vuelve a invocar, la infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 y 25 de la CE y en virtud de lo dispuesto en el art 846 bis c) b) de la LECRIM .

  1. La recurrente vuelve a insistir en la falta de validez de las declaraciones sumariales y alega que las resoluciones impugnadas, adolecen de motivación suficiente.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (por todas SSTS 1.814/2000 de 22 de Noviembre, 384/2001 de 12 de Marzo y 1.112/2003 de 24 de Julio ) ha introducido en la interpretación del alcance de la "sucinta explicación de las razones" por las que se han declarado como probados unos determinados hechos, las siguientes cuestiones: A) La Ley del Jurado no obliga de forma explícita a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción de todo el proceso valorativo realizado durante las deliberaciones del Jurado. B) La sucinta explicación de las motivaciones del veredicto, permiten incluir las que puedan aparecer implícitamente recogidas en el acta del veredicto, a través de las contestaciones dadas a las diversas preguntas que constituyen el objeto del mismo. C) No puede exigírseles el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico a los ciudadanos que integran el Jurado, que al Juez profesional. Al carecer de los mínimos conocimientos jurídicos debe aceptarse un estándar de motivación de las resoluciones bastante menos exigente que el que rige para los demás Tribunales. Y D) La causa o razón de sucinta explicación no es otra que desterrar la arbitrariedad de la decisión del Jurado sobre el juicio de culpabilidad ( art. 9.3 CE .), alejando cualquier infundado subjetivismo o voluntarismo en la misma.

  3. En relación a la falta de motivación que alega el recurrente, la motivación del veredicto se estima suficiente, entendiendo que cumple los requisitos jurisprudenciales que han interpretado la expresión legal "sucinta motivación" comprendida en el artículo 61.1.d) de la LOTJ . En el apartado IV del veredicto que contiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, se expresan los elementos de convicción en los que se ha basado el Jurado para tener los hechos por probados y se basan en las declaraciones de la acusada en el Juicio Oral en contraposición con las prestadas en instrucción, las declaraciones del agente de la Guardia Civil, las pruebas periciales de balística, informes de los Médicos Forenses y de otros informes médicos.

Nos encontramos ante una motivación que cumple con el mínimo exigible en la medida que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta y que razona los fundamentos de su convicción. Por otra parte, el Magistrado-Presidente completó con una mayor individualización, los elementos probatorios en el Fundamento Jurídico Primero y Segundo de la sentencia. Precisamente por ello, no se vulnera el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, y cumple sobradamente con las obligaciones que le impone el artículo 120.3 de la Constitución .

Ha de inadmitirse el motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

OCTAVO

En el duodécimo y último motivo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM y el art 25.1 de la CE, por vulneración del principio de legalidad.

  1. Insiste el recurrente en la vulneración de los arts 20.1, 21.4.5 y 6 del CP sobre la concurrencia de las circunstancias eximentes que han sido objeto de los motivos anteriores; y alega también que la correcta calificación de los hechos, con base en el relato fáctico de la sentencia, tendría que ser de falta del art 621.2 del CP o un delito de homicidio imprudente del art 142.1 del mismo cuerpo legal . Pese a que el recurrente invoca la infracción de precepto constitucional, lo que realmente está denunciando es la calificación jurídica derivada de los hechos probados, lo que es más propio de la infracción de ley del art 849.1 de la LECRIM .

  2. Esta Sala viene declarando en tal sentido que el objeto de este recurso en esta sede casacional se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron; se dejaron de aplicar los que correspondían; o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación ( STS de 30-11-1998 ).

    En cuanto al dolo de matar, esta Sala tiene dicho que presupone la realización de la acción con conocimiento del peligro, representado por el uso de un arma y del lugar vital al que se dirige el disparo o instrumento de que se trate ( STS de 10-5-1994 ).

  3. En los hechos probados de la Sentencia recurrida, de cuya inmutabilidad se debe partir en esta vía casacional, consta que la acusada disparó a su padre a una distancia no superior a un metro con un rifle del calibre 270, en el costado derecho, siguiendo el proyectil una directoria descendente que le destrozó el hígado, le partió la columna vertebral y le produjo una intensa hemorragia que acabó con su vida.

    Por tanto, la subsunción de los anteriores hechos declarados probados bajo el tipo penal correspondiente al delito de homicidio, previsto en el art. 138 del CP, que el recurrente considera indebidamente aplicado, es correcta, pues se dan todos los requisitos de dicho tipo penal. La acusada realizó una acción, con un evidente dolo de matar, ya que los hechos añaden que tras disparar a la pared y luego volver a cargar el arma, sabiendo que venía su padre, le recriminó la mala vida que estaba dando a su familia mientras le apuntaba con el arma, y finalmente le disparó ante la actitud de desprecio que mostró aquél. Es patente que no puede considerarse que el homicidio sea imprudente, por lo que no cabe la aplicación ni del art 142.1 ni del art.621.2 del CP .

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º de la LECrim . (carencia manifiesta de fundamento).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Vanesa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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