STS, 4 de Abril de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:2163
Número de Recurso1767/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Roman , contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 218/2004 , acumulado a los recursos 219/2004 y 793/2004, interpuesto contra los Acuerdos de 15 de diciembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, que estimaban parcialmente los recursos de reposición promovidos contra los Acuerdos de dicho Jurado de 7 de julio de 2003, que fijaban el justiprecio de las viviendas NUM000 y NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de Barcelona. Han sido partes recurridas, la entidad mercantil FOMENT CIUTAT VELLA S.A. y el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, ambas representadas por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil FOMENT CIUTAT VELLA S.A., mediante escritos de fecha 14 de mayo de 2004(que dieron lugar a los Recursos 218 y 219) y por la representación procesal de Dª Ana María ( recurso 793/2004), interpusieron recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos de 15 de diciembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, que estimaban parcialmente los recursos de reposición promovidos contra los Acuerdos de dicho Jurado de 7 de julio de 2003, que fijaban el justiprecio de las viviendas NUM000 y NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de Barcelona. Dichos recursos fueron acumulados, siguiéndose en un solo, con el número 218/2004.

Tras los trámites pertinentes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo formulado por Foment Ciutat Vella, S.A., en el único sentido de fijar como valor del suelo el de 104.261,92€euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Desestimar el recurso formulado por la representación procesal de D. Roman .

TERCERO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de D. Roman , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 4 de marzo de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 28 de abril de 2009 la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Roman , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del artículo. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Alega en el primer motivo, la infracción del artículo 24 de la Ley 6/1998 , del artículo 36.1 LEF y del artículo 28 de su Reglamento, por cuanto la Sentencia de instancia no estima adecuada como fecha de referencia de la valoración, la de la notificación del inicio del expediente individualizado y requerimiento para la aportación de una valoración a efectos del mutuo acuerdo, practicada por la Administración actuante. Por otra parte exige requisitos que no se dan en la práctica y que son imposibles de acreditar por el expropiado, lo que supone la eliminación del criterio de esta Sala en el sentido de considerar como fecha de referencia la de notificación del expediente individualizado y de la fase de mutuo acuerdo.

En el segundo motivo, denuncia la vulneración de los artículos 30 y 18.2 de la Ley 6/1998 , al deducir de forma improcedente los gastos de urbanización del valor del suelo. Sostiene la recurrente que la Administración ya aplicó a efectos de valoración, el aprovechamiento resultante de la edificación existente, por ser superior al aprovechamiento establecido en el plan legitimador de la expropiación, criterio que fue admitido por la recurrente y fue recogido en la resolución del Jurado, como consta acreditado tanto en el expediente administrativo como en las actuaciones. Añade la parte que, pese a que el informe pericial concluía que no procedía deducir los gastos de urbanización porque la finca es ya urbana y consolidada, y con el nuevo PERI no aumenta el aprovechamiento, sino que lo disminuye, la Sentencia se limita a decir que no puede acoger el criterio del perito porque asume la tesis de la recurrente. Finalmente alega que los propietarios no expropiados han visto incrementado el valor de sus fincas, por lo imputar los gastos de urbanización a los expropiados y no a los propietarios que mantienen sus viviendas y disfrutan de los nuevos equipamientos y zonas verdes, supone una infracción del principio de equidistribución de los beneficios y caras del planeamiento.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y de la mercantil FOMENT DE CIUTAT VELLA, S.A., para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite el Procurador mediante sendos escritos de fecha 23 y 24 de septiembre de 2009, respectivamente en los que se opuso al recurso de casación en virtud de las alegaciones que estimó procedentes y suplicó a la Sala la desestimación del recurso de casación promovido de adverso, con expresa condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 23 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 218/2004 , acumulado a los recursos 219/2004 y 793/2004, interpuesto contra los Acuerdos de 15 de diciembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por los que se estimaban parcialmente los recursos de reposición promovidos contra los Acuerdos de dicho Jurado de 7 de julio de 2003, que fijaban el justiprecio de las viviendas NUM000 y NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de Barcelona.

El Jurado, tras determinar la existencia de un error consistente en acumular el coeficiente de propiedad 9,32% al inmueble objeto de expediente NUM003 , cuando en realidad había de atribuir el coeficiente de 4,66 a cada uno de los inmuebles objeto de los expedientes NUM004 y NUM005 , estableció un justiprecio de 167.100,88 € para cada uno de los referidos inmuebles.

El justiprecio fue recurrido en vía jurisdiccional, tanto por la por la expropiada propietaria de los pisos NUM000 y NUM001 , como por la beneficiaria Foment Ciutat Vella SA. La beneficiaria alegaba la disconformidad con el método de valoración utilizado, así como con los gastos de urbanización deducidos y los coeficientes de conservación y antigüedad aplicados.

La parte expropiada alegaba, por su lado, la infracción del art. 34 LEF , error del Jurado en la aplicación del método residual e improcedencia de deducción de gastos de urbanización.

La Sentencia impugnada procedió a estimar parcialmente el recurso de la beneficiaria en el único sentido de fijar como valor del suelo el de 104.261,92 €, y a desestimar el recurso formulado por la expropiada.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de instancia la expropiada hace dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1, d) de la LJCA . En el primero de ellos se alega la infracción del art. 24 de la Ley 6/98 , del art. 36.1 de la LEF y art. 28 de su reglamento por entender que para la valoración del suelo expropiado hay que estar al acuerdo de inicio de expediente individualizado y solicitud a los propietarios de formulación de la valoración de la finca a efectos de mutuo acuerdo, lo que permitiría la aplicación del valor real de mercado por el método residual. En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 30 y 28.2 de la Ley 6/98 por el hecho de deducir de forma improcedente del valor del suelo los gastos de urbanización.

Por el Ayuntamiento de Barcelona y de la mercantil Foment de Ciutat Vella SA se interesa la inadmisibilidad del recurso por no alcanzar la cuantía mínima de 150.000 € y subsidiariamente la desestimación del mismo.

TERCERO

Antes de entrar a conocer de los mismos, es necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad planteada de contrario.

Se alega la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, al considerar que en la instancia fue fijada en 143.467,67 euros sin haberse recurrido, concurriendo además la circunstancia de que en la instancia únicamente se discutió el valor del suelo, por lo que los motivos de casación formulados se refieren también al mismo, lo que supone una pretensión casacional que no alcanza la cuantía mínima requerida para el acceso a la casación.

Esta causa de inadmisibilidad debe ser estimada.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la Sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación, no siendo menos cierto que, en el presente caso, la cuantía casacional viene determinada por el contenido económico de la pretensión casacional efectivamente ejercitada y que se concreta en la indemnización que en concepto de suelo se solicita, 1.051,73 €/m2, que da un importe por tal concepto de 228.751,27, siendo la diferencia resultante entre el justiprecio en concepto de suelo fijado por la recurrente en casación y la cantidad señalada por la Sentencia recurrida (124.489,35 €), que estima parcialmente la demanda presentada por la beneficiaria y desestima la del titular expropiado, inferior al límite legal exigible para acceder a la casación, según lo prescrito en el artículo 86.2b) de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el artículo 41.1 de dicha Ley .

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de los letrados por la partes recurridas la de 1.500 euros.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roman , contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 218/2004 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de los letrados de las partes recurridas la de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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