STSJ Galicia 1747/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1747/2012
Fecha22 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2011 0000712

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005541 /2011MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000154 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Rodolfo

Abogado/a: JOSE PARAMO SUREDA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TERREO 2007 SC

Abogado/a: MARIA BELEN POUSADA VALES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005541 /2011, formalizado por el/la D/Dª DON JOSE PARAMO SUREDA, en nombre y representación de Rodolfo, contra la sentencia número 413 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000154 /2011, seguidos a instancia de Rodolfo frente a TERREO 2007 SC, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rodolfo presentó demanda contra TERREO 2007 SC, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 413 /2011, de fecha dieciocho de Julio de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El demandante, DON Rodolfo con DNI NUM000, venían prestando servicios como oficial la, desde el 03.02.2C05, para la sociedad demandada TERREO 2007, S.L, dedicada a la actividad de carpintería, con un salario de 1437,38 #, incluida la prorrata de pagas extras (contrato y nóminas del último año incorporadas al ramo de prueba documental de ambas partes)/2.- En diciembre de 2010, el antiguo socio de la demandada, Don Gaspar, vendió a Don Blas su participación en la sociedad (documento 7 del ramo de prueba de la demandada)/3.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, desde el 20.04.2010 al 18.01.2011 (partes médicos de baja y alta incorporados al ramo de prueba de la parte actora)./4.- Una vez finalizado el periodo de baja, el actor se personó el 19 de enero del presente año en el centro de trabajo A Laracha, para reincorporarse a su puesto. Allí se encontró a Don Gaspar, que se puso en contacto con el Sr. Blas, jefe del actor, si bien finalmente ese día el Sr. Rodolfo no pudo trabajar (interrogatorio de Don Blas y declaración testifical de Don Gaspar ) - 5.- Coincidiendo con el cambio de domicilio de la empresa de A Laracha a Arteixo, se le comunica al demandante por carta de

20.01.2011 que disfrutará de vacaciones durante el periodo comprendido entre el 21.01.2011 (viernes) y el

04.02.2011 (viernes), ambos inclusive. Asimismo, se le informa de que concluido el periodo vacacional, tendría que reincorporarse a su puesto en el nuevo domicilio de la empresa, ubicado en Polígono La Artística, nave 11, Meicende, Arteixo, (carta incorporada al ramo de prueba documental de ambas partes)/6.- El 7 de febrero de 2011, el actor se persona a las 8.00 horas en la nave de la empresa, sita en Arteixo, y la encuentra cerrada. Otro día del mismo mes acude de nuevo a la misma hora, obteniendo idéntico resultado. La citada nave, que la demandada comparte con otra empresa, abre a las 8.30 horas (declaración testifical de Don Lorenzo y de Doña Gracia )/7.- El 16.02.2011, la demandada le notifica al actor mediante burofax una carta en la que lo requiere para que se persone en el nuevo centro de trabajo, recordándole que tenía que haberse presentado el día 05.02.2011 y no lo hizo (carta incorporada al ramo de prueba documental de ambas partes)./8.- El

17.03.2011, la demandada le notifica por burofax al actor su despido disciplinario, con efectos de 16.03.2011, mediante carta incorporada al ramo de prueba documental de ambas partes, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En dicha carta se fundamenta el despido del actor en sus faltas de asistencia al trabajo desde el

07.02.2011, al amparo del art. 54.2.a ET ./9.- No consta que el trabajador ostentase cargo de representación legal o sindical, ni que lo hubiera ostentado en el último año (hecho no controvertido)./10.- En fecha 24.01.2011 el actor formuló papeleta de conciliación por despido, celebrándose el acto conciliatorio el 09.02.2011, con el resultado de intentado sin efecto (prueba documental aportada con la demanda de los autos n° 154/2011)/.-11.- En fecha 10.02.2011, el actor formuló nueva papeleta de conciliación por despido, celebrándose el acto conciliatorio el 28.02.2011, con el resultado de intentado sin avenencia (prueba documental aportada con la demanda de los autos n° 331/2011)./12.- En fecha 22.03.2011, el actor formuló, de nuevo, papeleta de conciliación por despido, celebrándose el acto conciliatorio el 06.04.2011, con el resultado de intentado sin avenencia (prueba documental aportada con la demanda de los autos n° 579/2011)./13.- El actor percibe prestación por desempleo desde el 17 de marzo de 2011 (consulta de situación laboral incorporada a las actuaciones)

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por DON Rodolfo con DNI NUM000 contra la empresa TERREO 2007, S.C, debo declarar y declaro procedente el despido del actor, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rodolfo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 25 de noviembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-3-2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega en un único motivo de suplicación infracción de los artículos 54, 2. a) del Estatuto de los Trabajadores .

Según el artículo 54 del ET, el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

A estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980, «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .

En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trate de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 22 de mayo de 1986, y 26 de enero de 1987 - . Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo...

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