SAP León 139/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2012
Fecha26 Marzo 2012

SENTENCIA NUM. 139-12

ILMOS/A SRES/A:

  1. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

  2. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 663/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 622/2011, en los que aparece como parte apelante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA (BANESTO), representada por el Procurador D. Jesús Manuel Moran Martínez y asistida por el Letrado D. Félix Pastor Alfonso y como parte apelada D. Anibal y Dña Evangelina, representados por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistidos por el Letrado D. Anibal, sobre nulidad de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29 de julio de 2011, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por D. Anibal y Dª Evangelina contra la entidad Banco Español de Crédito SA y procede declarar nulo el contrato de operaciones financieras suscrito entre las partes de fecha 28 de junio de 2007, condenando al Banco Español de Crédito SA a devolver a los actores la cantidad de 16.699,90 euros, más las cantidades que se sigan cargando como consecuencia del referido contrato y hasta la ejecución de sentencia.

En cuanto a los intereses será de aplicación el artículo 1303 del CC para el resto de cargos o abonos que se hubiesen producido con posterioridad a la compensación que quedó fijada en 16.699,90 euros.

Y en cuanto a la cantidad de 16.699,90 euros devengará intereses desde la notificación de la sentencia.

Con imposición de costas a la parte demandada " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 20 de marzo actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los esposos D. Anibal y Dña. Evangelina se promovió demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil "Banco Español de Crédito, S.A." (BANESTO) en la que se instó la nulidad del contrato denominado "Contrato sobre Operaciones Financieras", suscrito entre las partes el 28 de junio de 2007 y por el cual acordaron "intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar ciertos tipos de interés sobre un Importe Nominal y durante el período de duración pactado para la Operación, todo ello en las condiciones señaladas" en el propio contrato, suplicando, además de la nulidad, la devolución de la cantidad de 16.699,90 euros hasta el momento cargada como consecuencia de las sucesivas liquidaciones practicadas por la demandada (5.612,67 + 11.488,25 + 16,52 - 417,53 - 0,01 = 16.699,90 #). La razón de ser de la acción entablada vino dada por un supuesto vicio del consentimiento, al no facilitarse información alguna por los empleados del Banco sobre el verdadero significado del contrato y los riesgos asumidos por los actores, así como porque el mismo carece de la necesaria claridad, concreción y sencillez para que pueda ser comprendido por cualquiera que no sea un experto financiero, por lo que atenta a lo dispuesto en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La entidad demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación.

La sentencia de instancia la estimó e impuso las costas de la primera instancia a aquélla, que la recurre en apelación para que, de un modo principal, la demanda sea desestimada y, subsidiariamente, no se impongan a ninguna de las partes las costas procesales.

El primero y principal de los motivos se basa en la defectuosa valoración de la prueba efectuada por el juzgador "a quo", que le llevó a concluir la concurrencia en los actores de un error invalidante del consentimiento y derivadamente a una indebida aplicación del artículo 1266 del Código Civil, puesto que, según la recurrente, no ha habido error, de haber existido, no recaería sobre aspectos sustanciales y en todo caso sería excusable.

El segundo y subsidiario de los motivos tiene su razón de ser en una supuesta infracción del artículo 394.1, primer párrafo "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto el caso presentaba serias dudas tanto de hecho como de derecho.

SEGUNDO

Las permutas financieras o Swaps (etimológicamente "intercambio") son productos financieros derivados, es decir, que su valor depende de otro valor de referencia. Los Swaps provocan una técnica financiera de hedge u ocultación para paliar o minimizar determinados riesgos que son asumidos por el otro contratante (la Swap counter party) a cambio de que el primero asuma los riesgos del segundo o a cambio de otra prestación. Estos riesgos suelen ser el de oscilaciones de moneda, el de tipo de interés -como el del caso que nos ocupa- o el de incumplimiento contractual.

Según el Anexo II del "Contrato Marco de Operaciones Financieras 2009" de la Asociación Española de Banca, "permuta financiera de tipos de interés" es "aquella Operación por la cual las Partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un Tipo Fijo y un Tipo Variable sobre un Importe Nominal y durante un Período de Duración acordado".

El "Swap" comporta un "intercambio" entre la obligación que se tiene por la que se desea tener; es un intercambio de dinero a futuro (flujos de cobro y pago recíprocos).

Un ejemplo muy sencillo puede ser el siguiente: A y B acuerdan un Swap en el que A será pagador fijo y B pagador variable, A paga fijo el 10 %. Llegado el primer vencimiento (las liquidaciones suelen ser mensuales, trimestrales o anuales) si el tipo de referencia es 9 %, A pagará a B un 1 %, y al siguiente vencimiento si el tipo de interés de referencia es 12 %, B pagaría a A un 2 %.

También es habitual que los dos pagadores sean variables, de forma que en un Swap sobre el Euribor, como el de autos, y simplificando, si el Euribor sube por encima de un determinado valor, una de las partes paga más, mientras que si está por debajo de ese valor, la que paga más es la otra parte, de modo que la variación del Euribor hace que se beneficie una parte o la otra.

Las ya muy numerosas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales y por este mismo Tribunal (Sentencias núm. 247/10, de 16 de junio ; 18/11, de 21 de enero ; 265/11, de 15 de julio ; 274/11, de 15 de septiembre ; 332/11, de 8 de noviembre ; 391/11, de 13 de diciembre ; 392/11, de 14 de diciembre ; 13/12, de 13 de enero ; 60/12, de 8 de febrero ; 107/12, de 5 de marzo ) permiten afirmar que en la mayoría de las ocasiones no se trata de contratos desligados de otros, sino que normalmente se ofrecen a los clientes como una forma de seguro ante las fluctuaciones de tipos de interés y para cubrir los riesgos de dichas fluctuaciones respecto a otras operaciones crediticias que el cliente ya tiene contratadas con la entidad bancaria. La forma normal es que el cliente se posiciona como pagador variable, y tal circunstancia fue favorable mientras el Euribor tuvo trayectoria alcista, ocurre sin embargo que en el momento que la tendencia se invirtió, lejos de obtener el resultado ideado en un principio, las liquidaciones empezaron a ser favorables a las entidades financieras. Es en este momento cuando proliferan las demandas sobre nulidad de los contratos por error en el consentimiento.

TERCERO

El primero de los requisitos que establece el artículo 1261 del Código Civil para la existencia del contrato es el "consentimiento de los contratantes". El consentimiento lo es para obligarse a dar una cosa, hacer o prestar algún servicio ( art. 1254 CC ) a cambio de que la otra parte igualmente de una cosa o preste algún servicio ( art. 1264 CC ).

Uno de los vicios del consentimiento determinante...

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