SAP Jaén 181/2013, 26 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2013:1377
Número de Recurso236/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2013
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 181

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 411/2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 236/2013, a instancia de Dª. Gloria Y D. Carmelo, representados en la instancia por la Procuradora Dª. Carmen Ogayar Amezcua y en la alzada, como parte apelada, representados por la Procuradora Dª. Cristina León Obejo y defendidos por la Letrada Dª. Rosa Cámara Liébana contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado en la instancia por el Procurador d. Manuel López Palomares y en la alzada, como parte apelante, representado por el Procurador

D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Rafael Medina Pinazo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Villacarrillo, con fecha 12 de Julio de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ogáyar Amézcua, en nombre y representación de Gloria y Carmelo contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador Sr. López Palomares, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta de fecha 29/05/2.007 y nº NUM000 suscrito entre la parte actora y la demandada, debiendo estar y pasar la demandada por dicha declaración; asimismo, debo condenar y condeno a la entidad Banco Popular Español S.A. a la devolución de las prestaciones recíprocas nacidas del mismo, quedando sin efecto alguno aquellas otras prestaciones económicas que igualmente hubieran tenido su origen en el citado contrato de fecha 29/05/2.007; y que debo condenar y condeno a Banco Popular Español S.A. a abonar al actor los intereses legales, en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto; ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.

Por tanto BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A reintegrará a los actores la cantidad de 2.363, 48 # con el interés legal calculado sobre dicha cantidad desde el 31 de mayo de 2010. La cantidad de 2613, 82 # con el interés legal sobre dicha cantidad calculado desde el 30 de mayo de 2011. Y la cantidad de 1.992, 90 # con el interés legal de dicha cantidad desde el 29 de mayo de 2012. Y la última liquidación si la hubo, de mayo de 2013, más el interés legal calculado sobre dicha liquidación. Descontándose de la cantidad que resulta la cantidad de 70, 97 # más los intereses legales calculados sobre dicha cantidad desde el 29 de mayo de 2009 ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la representación de Dª. Gloria Y D. Carmelo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 2ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25/11/2013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declarada en la instancia la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés IRS, formalizado con fecha 29 de mayo de 2007 entre los actores y el entonces Banco de Andalucía, hoy el Banco Popular por absorción, condenando a éste a devolver a aquellos una vez liquidado lo abonado y cargado en cuenta como liquidaciones del contrato por parte del BANCO DE ANDALUCÍA a los demandantes, quedando sin efecto alguno aquellas otras prestaciones económicas que igualmente hubieran tenido su origen en el referido contrato más los intereses legales de dichas cantidades, se interpone recurso de apelación la representación del por Banco Popular, esgrimiendo como motivo a existencia de error en la valoración de la prueba, insistiendo a través del mismo en que de la practicada se ha de estimar acreditado que la información precontractual proporcionada fue suficiente y la adecuada, siendo así que los términos del contrato eran meridianamente claros y comprensibles respecto de la naturaleza funcionamiento y los riesgos que con su firma asumían los actores, añadiendo que por tales circunstancias, no se puede afirmar que aquellos hubiesen firmado tal contrato por error siendo este esencial, sustancial e inexcusable como exige la doctrina jurisprudencial en interpretación de los arts. 1.265 y 1.266 Cc, que considera infringidos, porque tal información y la que se deriva del clausulado del contrato fue suficiente para una consciente y libre contratación como fue la suscrita, ya que además del interrogatorio de los actores se infiere que los mismos no leyeron el contrato y que de haberlo leído no lo hubieran suscrito no observando por tanto una mínima diligencia, afirmando finalmente, que en todo caso dicho contrato aun entendiendo que se firmó viciado por error, quedó posteriormente confirmado por la aceptación de los abonos y cargos que se efectuaron asumiendo los mismos sin ninguna otra actuación hasta la interposición de la demanda.

La apelación habrá de ser rechazada por ajustarse lo razonado en la instancia en contra de lo alegado, tanto al resultado de la prueba practicada, como al criterio mantenido de manera uniforme por esta Audiencia Provincial en supuestos de contratos idénticos al aquí discutido de permuta de tipos de interés IRS, suscritos todos con el antiguo Banco Andalucía - SS AP de Jaén, Secc. 1ª de 16-12-11, Secc. 3ª de 25-2-11 y 28-9-12 y Secc. 2ª de 25-4-12 y 27-2-13 - y que por ello la Entidad apelante de sobra conoce y así le fue recordado últimamente en sentencia reciente de 3- 4-13 y no obstante trataremos de nuevo de explicar.

No obstante antes de proceder a dicho análisis, habiendo denunciado los apelados, aprovechando el trámite del art. 461 LEC, al que se remite el art. 458 in fine de la misma Ley, la inadmisibilidad del recurso de apelación por su defectuosa interposición, al no cumplir el presupuesto que al efecto exige el art. 458.2 LEC, por la falta de designación de los pronunciamientos que se impugnan, habremos de tratar lógicamente dicha cuestión, que desde luego habrá de ser igualmente rechazada, pues como ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 28-11-08, entre otras muchas, en relación claro está a la redacción anterior a la reforma por la que se suprime la fase de preparación del recurso: "...conviene precisar, que efectivamente el apartado 4º de dicho precepto prevé que de no cumplirse tal requisito el Tribunal dictará auto denegándola, pero es así que en el supuesto que nos ocupa y pese a la poca ortodoxia del escrito presentado, en el que sólo se alude a la infracción de la jurisprudencia que interpreta el art. 1.903 Cc, necesariamente y dado el carácter desestimatorio de la única pretensión indemnizatoria que se esgrimía en su demanda por los apelantes en esta litis, resulta fácil colegir que lo solicitado es la revocación de ese único pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, solicitando por ello su estimación por esta Sala, de modo que siendo patente -reiteramos- que conteniendo el fallo un solo pronunciamiento, no se puede estimar mal admitido el recurso de apelación y por ello ni tan siquiera el Juez de instancia procedió a su subsanación como le permitía el art. 231 LEC, porque no se puede causar indefensión alguna a los apelados como pudiera ocurrir en el supuesto de que pudiesen verse sorprendidos por ser plurales los pronunciamientos al ser varias las pretensiones esgrimidas.

Este criterio interpretativo es el seguido, además, por la generalidad de las resoluciones de otras Audiencias Provinciales, entre ellas, la AP de Madrid en sentencia de 14-12-09, SAP de Barcelona, Secc. 15ª de 10-11-06 ó la SAP de Zaragoza de 7-3-07, que con relación a un escrito de preparación de un recurso de apelación que indicaba que estimaba lesivos a sus intereses "los pronunciamientos que recoge en su fundamento de derecho tercero, así como lo dispuesto en el fallo", para finalmente "poner de manifiesto la voluntad de esta parte de recurrir la referida resolución", el tribunal afirma que "El escrito es desde luego procesalmente incorrecto -la fundamentación no contiene ningún pronunciamiento y la indefinida referencia a "lo dispuesto en el fallo" resulta en principio inadmisible-, pero carece de entidad bastante como para provocar la desestimación del recurso por inadmisión indebida, pues la línea inequívoca del enfrentamiento entre las partes y la simple puesta en relación del fallo y los fundamentos de derecho, de los que únicamente el tercero examina las cuestiones debatidas en el pleito, concreta inequívocamente cuales son los extremos recurridos, condiciones en las que parece más adecuado anteponer el criterio "pro actione" a una rigurosa inteligencia de la forma establecida para el escrito de preparación, interpretación acorde con la doctrina constitucional que entiende que el acceso a los recursos forma parte integrante del...

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