SAP Jaén 713/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:1079
Número de Recurso326/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución713/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 713

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 368 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 326 del año 2.016, a instancia de Dª Aida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Isabel Soto Gonzalo y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Mercedes Cuadros Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Francisco Luis García Cerrillo; contra BANCO POPULAR, S.A., representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Manuel López Palomares, y defendido por el Letrado D. Marc Pujolas Recio.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 28 de Julio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda promovidos por DOÑA Aida, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Maria Isabel Soto Gonzalez, contra BANCO POPULAR, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lopez Palomares:

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD del contrato de permuta financiera de tipos de interes "IRS", formalizado con fecha 11 de Enero de 2008, entre la actora y la entidad demandada, y la del contrato de préstamo personal de fecha 13 de Marzo de 2013.

  2. - DEBO CONDENAR Y CONDENO al Banco Popular a estar y pasar por dicha declaración, con condena a la devolución o reintegro de las prestaciones reciprocas nacidas de dichos contratos, quedando sin efecto alguno aquellas otras prestaciones economicas o liquidaciones que igualmente hubieran tenido su origen en los mismos contratos.

  3. - DEBO CONDENAR Y CONDENO al Banco Popular español al abono de los intereses legales de las liquidaciones efectuadas, desde la fecha del emplazamiento hasta la fecha de la sentencia y a los intereses procesales del artículo 576 de la LEC, desde el dictado de la misma.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Banco Popular, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Aida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Octubre de 2016, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Declarada en la instancia la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés IRS, formalizado el 1 de enero de 2008 entre la actora y el entonces Banco de Andalucía, hoy el Banco Popular por absorción, procediendo la restitución recíproca de los pagos realizados, debiendo devolverse ambos las cantidades que hubieran percibido con sus intereses, declarándose igualmente la nulidad del contrato de préstamo personal suscrito el 13-3-13 como consecuencia de aquel para el pago de las liquidaciones negativas y la correspondiente al vencimiento anticipado acordado, se interpone recurso de apelación la representación del Banco Popular, denunciando en primer término la caducidad de la acción en atención al criterio jurisprudencial establecido para los contratos bancarios y financieros complejos a partir de la STS de 12-1-15 ; en segundo término, esgrime como motivo la extinción de la acción de caducidad por confirmación del contrato, al haber solicitado la actora la cancelación anticipada del contrato de permuta financiera discutido, pues el contrato se había extinguido desde entonces con fecha 9-5-13, agotando todos sus efectos.

En lo que al fondo del asunto se refiere, se esgrime como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, insistiendo a través del mismo en que de la practicada se ha de estimar acreditado que la información precontractual proporcionada fue suficiente y la adecuada, siendo así que los términos del contrato eran meridianamente claros y comprensibles respecto de la naturaleza funcionamiento y los riesgos que con su firma asumía la actora, añadiendo que por tales circunstancias, no se puede afirmar que aquella hubiese firmado tal contrato por error siendo este esencial, sustancial y excusable como exige la doctrina jurisprudencial en interpretación de los arts. 1.265 y 1.266 Cc, que denuncia como infringidos, porque tal información y la que se deriva del clausulado del contrato fue suficiente para una consciente y libre contratación como fue la suscrita.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y siendo tanto la excepción de caducidad -por todas, STS de 27-12-15 - como de falta de acción denunciadas - SSTS de 4-7-01, 19-1-05, 27-6-07 y 21-12-11 - apreciables de oficio, es por lo que pese a no existir contestación a la demanda, al ser la personación de la demandada posterior, por lo que procede al análisis de las mismas.

El primer motivo ha de ser rechazado, siguiendo el criterio que esta Sala viene manteniendo, entre otras en sentencias de 1-10-15 y 10-2-16, pues en efecto, nos encontramos ante una acción de anulabilidad a la que resulta de aplicación el plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo1301 Cc . Ahora bien, conforme al precepto, el "dies a quo" para su cómputo es el de la consumación que no puede confundirse con el de la celebración del contrato cuando de contrato de tracto sucesivo se trata, como en el presente caso ocurre. Tradicionalmente viene distinguiéndose tres fases en los contratos: generación, perfección y consumación. La primera comprende las negociaciones preliminares; la segunda se produce con el consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa ( artículos 1258 y 1262 CC ); la consumación tiene lugar con la realización de todas las obligaciones dimanantes del contrato o, dicho de otra forma, cuando se extingue por hallarse completamente cumplidas las prestaciones, siendo en este momento cuando se inicia el plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad. En este sentido se pronuncia la STS de 11 de junio de 2003, con cita de numerosas precedentes jurisprudenciales, algunos de ellos referidos a contratos de tracto sucesivo, como el discutido ("el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquel ha sido satisfecho"... "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no empieza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"). La STS del Pleno de 12 de enero de 2015, en la que pretende apoyarse fundamentalmente el apelante, reiterada en SSTS de 7-7 y 16-9-15 o las de 25-2 y 29-6- 16, realmente viene a recordar la doctrina jurisprudencial mantenida en la antes mencionada STS de 13 de junio de 2003 y razona que "No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes".

Y añade aludiendo a la progresiva complejidad de los contratos en el tiempo, que: "En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento".

"Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

En el supuesto de autos, vista la duración de cinco años pactada en el contrato y ante la falta de prueba del día en que la actora tuvo conocimiento de su verdadera naturaleza, no se puede estimar la misma coincidente...

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