SAP Badajoz 112/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2012
Fecha15 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 112/12

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª. JUANA CALDERON MARTIN

MAGISTRADOS...................../

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil núm. 345/2011

Juicio Ordinario nº 815/2005

Juzgado de Primera Instancia nº 1

de Almendralejo (Badajoz)

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En Mérida, a Quince de Marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 345/2011, que a su vez trae causa del juicio Ordinario número 815/2005, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo (Badajoz) .

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUE NO TRENADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 6 de Julio del 2.011 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo .

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada de un contrato de préstamo; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, fundado en síntesis en que dadas las relaciones familiares existentes entre los testigos, sus testimonios carecen de la imparcialidad y objetividad necesarias para que puedan ser tenidos en cuenta, y en cuanto al documento privado de reconocimiento de deuda, aportado por la actora en su demanda como documento número 1, lo tacha de falso por no corresponder la firma al demandado.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente, el documento de reconocimiento de deuda acompañado a la demanda.

Consta al efecto, que actor y demandado firmaron el documento de fecha 1 de Junio de 1.997, reconociendo el demandado haber recibido del actor la cantidad de seis millones de pesetas en concepto de préstamo, a un interés anual del 12%, y al no haber procedido el Sr. Pio a la devolución de la cantidad hasta esa fecha, éste reconoce que adeuda 8.572.275 pesetas hasta ese momento, comprometiéndose a devolver dicha suma en el plazo de 5 años, terminando con el pacto de fijar un interés anual del 7,5%.

Tanto en la instancia como en esta alzada, el demandado y ahora apelante, niega que la firma del documento se correspondiera a su puño y letra, y por esa negativa, considera que la parte actora no ha cumplido con lo dispuesto en el Art. 217 de la LEC, que le exige acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.

TERCERO

Dicho lo anterior, según el Art. 217 LEC, corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos, siendo constante jurisprudencia, entre otras, STS de 26 de junio de 2006 que dicho precepto, antes el Art. 1.214 C.C, no contiene reglas valorativas de prueba, sino distributivas de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba, pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba ( SSTS 30-3-1995, 10-10-1995, 8-6-1998 . Asimismo, como se declara en la Sentencia de 20 de julio de 2006, el artículo 1214 del Código Civil, hoy 217 LEC, no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada ( Sentencia de 2 de marzo de 2005, que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003 ), y menos aun cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados.

Pues bien, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, como adelantábamos, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos...

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