SAP Madrid 873/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2011
Número de resolución873/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00873/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 304 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 30 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 96 /2009

SENTENCIA

Apelación RP 304/11

Juzgado Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 96/09

SENTENCIA Nº 873/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Presidenta)

Dña. Lourdes Casado López

Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)

En Madrid, a veintiséis de octubre de 2011

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 96/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y seguido por un delito de lesiones y amenazas siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador de los Tribunales Patrocinio Sánchez Trujillo en nombre y representación de Carlos Alberto, Carlos Miguel y Benita y como apelado Marta Martínez Tripiana en nombre y representación de Cristina y Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados:

Sobre las 23 horas del día 15 de Diciembre de 2006 el acusado Carlos Alberto, mayor de edad en cuanto nacido el día 25 de Octubre de 1982, español con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, se persono en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 piso NUM001 letra NUM002 de Madrid, en compañía del acusado Carlos Miguel, mayor de edad en cuanto nacido el día 16 de abril de 1981, con DNI NUM003 sin antecedentes penales y la acusada Benita, mayor de edad en cuanto nacida el día 12 de marzo de 1984, con DNI NUM004 y sin antecedentes penales, lugar donde se encontraba su ex pareja Cristina, iniciando una discusión entre el acusado Carlos Alberto con Cristina diciéndole el acusado a ella que se marchara del lugar, cogiendo su abrigo y su bolso y haciendo amago de tirarlo por la ventan, tras lo cual, y al manifestar Cristina que no se marchaba del lugar, con ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja, le agarro a Cristina de los hombros, la empuja y llegando Cristina a caer al suelo. En ese momento Carlos Miguel, con animo de menoscabar la integridad física de Cristina y dándole con la su cabeza diciéndola que se iba a enterar, te voy a matar, yo no lo hago te mando a alguien que accidentes hay todos los días. Se levanta Cristina del suelo la acusada Benita con ánimo de menoscabar la integridad física de Cristina, propinó a esta un puñetazo en la cara, vuelve a caer al Suelo Cristina siendo golpeada de nuevo por los tres acusados.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a los acusados:

Carlos Alberto, como autor de un delitos de lesiones y otro de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 8 meses, así como, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cristina en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, por cada uno de los delitos. Y al pago de las costas.

Carlos Miguel como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cristina en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses. Y al pago de las costas.

Benita, como autora de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cristina en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses. Y al pago de las costas.

Cada uno de los acusados indemnizará a Cristina la cantidad de 100 euros por las lesiones causadas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Alberto, Carlos Miguel y Benita que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día veinte de octubre de 2011.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia se alza en apelación los acusados arguyendo infracción del art. 24 de la CE con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de las pruebas, infracción del art. 21.6 del Código Penal, por inaplicación atenuante muy cualificada infracción del art. 153.1 y 171.4 e infracción del art. 161, 66 y 638 del Código Penal e infracción del art. 115 y de los art. 109 y ss del Código Penal y art. 123 y 124 del Código Penal .

Se alega error en la valoración de la prueba, considerando que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado al considerar que se ha valorado incorrectamente la declaración de la víctima por el juez a quo.

Debe decirse en primer lugar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el acta, y el visionado del soporte de la grabación del juicio permite a esta Sala comprobar el acierto del juzgador.

El apelante considera que se ha apreciado indebidamente la prueba practicada, pero lo cierto es que no ha sido así, pues la víctima con un relato claro explicó en el plenario, como el acusado con unos amigos entraron en la casa y como al no querer ella marcharse de la misma, su ex pareja Carlos Alberto, agarró su bolso e intentó tirarlo por la ventana, por lo que ella entonces, a su vez intentó agarrar dicho enser personal, empujándole Carlos Alberto, tirándola al suelo, y como a continuación comenzó a darle patadas, interviniendo en ese momento Carlos Miguel dándole cabezazos con su frente en su cabeza, diciéndola que llamarían a alguien, que accidentes ocurren todos los días y que se fuera de la...

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