SAP Madrid 175/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2012
Fecha12 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA.

Apelacion RP 96-12

Juzgado Penal nº 11 de Madrid

Juicio Oral 622-08

SENTENCIA Nº 175/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

En Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 622/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico siendo partes en esta alzada como apelante Fausto y M.M.T. y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de Enero de 2012, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" ÚNICO.- El acusado, titular del DNI nº NUM000 mayor de edad ( 12-5-1983 ) y sin antecedentes penales, el día 6 de julio de 2006, sobre las 19,00 horas circulaba por la avenida de Euskadi, de la localidad de san Sebastián de los Reyes, conduciendo un Renault Clio con matrícula .... YKT de su propiedad, asegurado en la Mutua Madrileña de Taxis, tras haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas, lo que le impedía la conducción en las debidas condiciones de seguridad debido a la merma de reflejos que le producía, razón por la cual, al nao ir lo suficientemente atento a la conducción, no observó que el vehículo que le predecía, un ciclomotor Aprilia SR- 50, con matrícula Y-....-YZL, propiedad de Nazario, frenaba, colisionado pro alcance con el mismo, causándole daños pericialmente tasados en 906,20 euros, IVA no incluido. El ciclomotor era conducido ro Prudencio, quien a consecuencia del impacto sufrió policontusiones Leves, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa y de las que tardó en sanar 6 días durante los cuales no etuvo incapacitado para el ejercicio de sus actividades habituales.

Tras este incidente, el acusado continuó la marcha y en la confluencia de las avenidas de Galicia y Valencia perdió el control del vehículo y colisionó contra dos vehículos que se encontraban correctamente estacionados, una furgoneta Nissan Vanete con matrícula F- ....- FT, propiedad de Teodosio, causando daños pericialmente tasados en 2.072,66 euros, IVA no incluido y una furgoneta Renault Kangoo con matrícula 4376 CWC, propiedad de la entidad "Ald Automotive S.A., causando daños pericialmente tasados en 828,36 euros, IVA no incluido.

Hasta el lugar del accidente se deslazaron agentes de la Policía Local de la referida localidad, que al observar que el acusado presentaba síntomas de estar afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas le sometieron a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro, arrojando en las mismas sendos resultados de 0,92 y 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Fausto como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penal:

Seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.

Privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses. Y

Al pago de las costas de esta instancia.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar, con responsabilidad civil directa de la Mutua Madrileña del Taxi, a Prudencio en la cantidad de 300 ? por los seis días en que tardaron en curar las lesiones sufridas, a Nazario en los daños en que se tasen los que le produjo en la moto de su propiedad, en ejecución de sentencia y a la mercantil > en la cantidad de 828,36 ? más IVA por los daños causados en el vehículo de su propiedad; en todos los casos con los intereses legales.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 9 de Marzo de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid en cuya virtud se condena al apelante Fausto como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 10 #, 1 año y 6 meses de privación del derecho a conducir, indemnización a favor de los perjudicados, con declaración de responsabilidad civil directa de MMT.

Frente a dicha sentencia se alzan en apelación, de una parte el propio acusado Fausto y de otro la entidad declarada responsable civil directa MMT. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Fausto lo podemos sintetizar en los siguientes extremos a los que daremos respuesta ordenada:

  1. Error en la apreciación de la prueba. A su vez basado en dos argumentaciones: se pone en duda la sintomatología que pudiera presentar el acusado y se solicita la nulidad del parte de síntomas obrante al folio 25 de las actuaciones y en segundo lugar se argumenta que quedó acreditado que el acusado bebió alcohol tras el incidente y con ello se desvirtuaría la prueba alcoholométrica.

  2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  3. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 379 del C. Penal .

  4. Infracción de ley por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada.

  5. Infracción del principio de proporcionalidad en cuanto a la pena impuesta y a la cuota multa diaria

    fijada.

  6. No procede indemnización al haber sido archivado el juicio de faltas iniciado a raíz de estos hechos. g) Infracción de ley por contemplar un montante indemnizatorio, en relación a las lesiones del perjudicado, superior al permitido por la Ley.

    A su vez interpone recurso de apelación la representación letrada de M.M.T. argumentando igualmente que el importe indemnizatorio por las lesiones es superior al contemplado en el Baremo de aplicación que sería la actualización correspondiente al año 2006 y en segundo lugar que la indemnización de los daños en el ciclomotor deberán ser los que correspondan al valor venal de la misma y no los tasados pericialmente, pues el ciclomotor no ha sido reparado.

SEGUNDO

. En cuanto al primero de los motivos alegados por el apelante Fausto la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR