SAP Jaén 52/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 3 (penal)
Fecha17 Febrero 2012
Número de resolución52/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 52/12

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 788/10, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 454/11, a instancia de D. Ramón y Dª. Debora, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Martín y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Contreras, contra D. Jose Pedro y Dª. Justa, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cátedra Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Mola Tallada.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 16 de septiembre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la excepción procesal de prescripción de la acción formulada por la Procuradora Sra. Mola Tallada, en nombre y representación de Jose Pedro y Justa, y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cátedra Rascón, en nombre y representación de Ramón y Debora, contra Jose Pedro y Justa, representados por la Procuradora Sra. Mola Tallada, debo declarar y declaro que el muro antiguo divisorio de la casa de los actores y de la casa de los demandados es medianero condenando a éstos a estar y pasar por dicha declaración y a que realicen las obras necesarias para la demolición de los tabiques ejecutados y el retranqueo al menos hasta el 50% de la dimensión del antiguo muro medianero, con la ejecución de dos tabiques de medio pie uno para cada propietario colindante utilizando para ello material cerámico fono-absorbente que cumpla con el código técnico de edificación o bien aportando a la cámara material fono-absorbente, así como a reparar a su costa y cargo los daños existentes en la propiedad de los actores y consistentes en manchas de humedad y grietas en habitaciones y aljibe del sótano y desprendimiento de bocateja, siendo necesario para su reparación la aplicación de pintura plástica para la eliminación de los restos de humedad; reparación de la grietas en el aljibe y habitaciones por medio de picado, relleno con mortero y pintado final y el relleno de bocateja del muro medianero, lo que unido a la mano de obra para su ejecución e IVA correspondiente ascendería a la suma de 1.637,84 euros y todo ello bajo la supervisión y dirección técnica del perito Sr. Anselmo, así como a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Jose Pedro y Justa, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por Ramón y Debora ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que estima la demanda presentada, solicitando el apelante la revocación de la resolución de instancia y la íntegra desestimación de la demanda articulada.

Son dos las acciones ejercitadas en la litis: una acción de responsabilidad extracontractual por los daños producidos en la vivienda de la parte actora por las tareas de demolición y construcción realizadas por la parte demandada en el solar colindante; y una acción declarativa de servidumbre de medianería, con la consiguiente restitución dela misma al estado que tenía antes de las actuaciones de los demandados.

Con respecto a la primera de las acciones ejercitadas (daños producidos en la vivienda de los actores) no discute el apelante ni la realidad de los daños ni su importe (1.637,84 #), así como tampoco la relación de causalidad entre tales daños y las obras de demolición llevadas a cabo en la vivienda de los demandados, centrándose el recurso en la alegación de prescripción que fue desestimada en la instancia.

Sostiene el apelante que entre la producción de los daños que fue constatada por el informe pericial aportado por la actora de 2 de Octubre de 2008, y la reclamación extrajudicial realizada por la parte demandada en el burofax de 11 de Enero de 2010, habrían transcurrido más del año de prescripción previsto en el art

1.968.2 del CC .

La resolución de instancia considera que nos encontramos ante daños permanentes o continuos por lo que no puede hablarse de prescripción de la acción ejercitada.

Como señala el TS en sentencia de 30 DE NOVIEMBRE DE 2011 "es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir, desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )."

En el caso de autos si comprobamos el informe pericial aportado por la actora con fecha 2 de octubre de 2008 y la ampliación realizada por el propio perito con fecha 19 de julio de 2010, podemos constatar que no nos encontramos ante daños...

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