STS, 12 de Marzo de 2012

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2012:1836
Número de Recurso1049/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 1049/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en representación de DOÑA Amanda , contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso contencioso administrativo número 287/04 , sobre fijación de justiprecio, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y Espais Catalunya Inversions Immobiliàries S.L., representada por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echávarri

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada tiene una parte dispositiva con el siguiente tenor literal:

  1. - Desestimar el recurso contencioso administrativo.

  2. - No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Doña Amanda presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución y la Sala, por providencia de 2 de febrero de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición del recurso de casación, en fecha 20 de marzo de 2009, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y suplicó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia que estime el recurso y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con los motivos de casación contenidos en el escrito de interposición, con imposición de las costas a la parte recurrida, si se opusiese.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran su escrito de oposición. El Abogado del Estado, en escrito de 10 de diciembre de 2009, manifestó que se abstenía de formular oposición, y la representación de Espais Catalunya Inversions Immobiliàries S.L., en escrito de 11 de diciembre de 2009, impugnó los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicó que la Sala dictara resolución desestimatoria del recurso de casación, con plena confirmación de la resolución judicial recurrida y condena al pago de las costas de esta instancia a la contraparte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 287/04 , desestimatoria del interpuesto por la también aquí recurrente Doña Amanda , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 22 de marzo de 2004, que fijó el justiprecio para la expropiación de la finca NUM000 del Proyecto de Tasación conjunta de la Unidad de Actuación numero 13, del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poble Nou de Barcelona.

La finca número NUM000 (expediente NUM001 ) de la Unidad de Actuación 13 del PERI Diagonal-Poblenou, en la CALLE000 NUM002 de Barcelona, de 246,75 m², sobre la que existe una construcción de 67,19 m² de uso industrial y 179,56 m² de cubierta, fue valorada por la propiedad en 680.089,46 euros y por la parte expropiante en 152.472,76 euros, incluyendo en ambos casos el 5% de premio de afección.

El Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona aplicó en la valoración de esta finca las reglas de los artículos 28.1 y 2 , 30 y 31 de la ley 6/1998 . Valoró la finca de 246,75 m² aplicando los valores de repercusión resultantes de la Ponencia de Valores vigente, aprobada el 4 de abril de 2001, de 538,56 €/m², con una actualización de 1,02, deducción de costes de urbanización de 155,13 €/m² y un aprovechamiento de 1,421 m²/m², correspondiente a la Unidad de Actuación 13, resultando un valor del suelo de 138.219,46 euros. El valor de las construcciones se calculó por un coste de reposición de 300,51 €m² (construcción de 67,19 m² de superficie) y de 180,30 €/m² (construcción de 179,566 m² de superficie), a los que se aplicó el coeficiente de 0,625 por antigüedad y 0,80 por conservación, resultando un valor de las construcciones de 26.282,97 euros. La suma de los anteriores conceptos, más el 5% de premio de afección arroja un justiprecio total de 172.727,55 euros.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, como se ha dicho, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad contra el anterior Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en los cuatro motivos siguientes:

El primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción del artículos 218.2 LEC , artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 CE , artículos 33 y 67 LJCA y artículo 13.3 LOPJ , pues en el Fundamento de Derecho 12 de la demanda se alegó que los pasajes PASAJE000 y DIRECCION000 , incluidos en la UA-13, son propiedad privada, por lo que su suelo debe imputarse a los propietarios a efectos de expropiación, sin que la sentencia haga mención alguna de esta cuestión, por lo que adolece de falta de motivación e incongruencia, a lo que se añade, como colofón, que mediante certificación del Secretario del Ayuntamiento de Barcelona la parte recurrente ha probado que esos pasajes no son de propiedad municipal, sin que la sentencia haga siquiera mención de la existencia de dicha prueba. En este motivo se alega también que el Jurado Provincial de Expropiación incurrió en el error de tomar el valor básico de repercusión del Polígono Fiscal nº NUM003 de la Ponencia de Valores, cuando la UA-13 se encuentra en el Polígono Fiscal nº NUM004 , lo que la sentencia impugnada considera irrelevante, a pesar de que los valores de dichos Polígonos no son coincidentes.

El segundo motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega infracción de los artículos 348 LEC y 24 CE , así como jurisprudencia aplicable, pues no hace ninguna referencia a la prueba pericial practicada por el perito de designación judicial, cuyo ponderado dictamen establece importantes conclusiones en materia de aprovechamientos y otras cuestiones propias de la pericia, que han quedado sin valoración judicial.

El tercer motivo, fundamentado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , refiere infracción del artículo 119 del RD 1346/1976 , vigente en virtud de la anulación del artículo 148 de la Ley del Suelo de 1992 por la STC 61/97 , artículo 169 del RD Legislativo 1/1990 , por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos vigentes en Catalunya en materia urbanística, artículo 4 de la ley 6/1998 y artículo 152 del Reglamento de Gestión Urbanística , así como de la jurisprudencia dictada al respecto, pues la sentencia impugnada reconoce que siete Unidades de Actuación del PERI Diagonal Poblenou son de gestión y ejecución privada por compensación y otras seis Unidades de Actuación se ejecutan por expropiación, si bien la sentencia impugnada no tiene en cuenta que en la Modificación del PGM de marzo de 2009 cinco Unidades de Actuación pasaron también a ejecutarse por compensación, de manera que quedó únicamente la Unidad de Actuación 13 con el sistema de expropiación, considerando la recurrente que el sistema preceptivo era el de compensación, por aplicación del principio de subsidiaridad, y porque si en la Memoria del PERI se decía que la expropiación se amparaba en la urgente necesidad de construir exclusivamente viviendas de protección oficial, posteriormente cambiaron los usos autorizados, de manera que se acabaron construyendo en la UA-13 sólo 13.257 m² de techo de vivienda de protección oficial y el resto de 24.119 m² se destinó a techo de viviendas de renta.

En cuarto motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega infracción del artículo 66.2 de la ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, artículo 3 del RD 1020/1993 , artículo 33.3 CE , artículo 43 LEF , apartado 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 y jurisprudencia de aplicación, pues la aplicación mecanicista de la obsoleta Ponencia, a modo de patrón o corsé jurídico, conduce inexorablemente a una injusticia objetiva en detrimento del expropiado.

Las cuestiones planteadas por el recurso de casación han sido resueltas por esta Sala, en sus sentencias de 7 de marzo de 2012 (recursos 1053/2009 y 1126/09 ), sobre fijación de justiprecio de fincas del mismo procedimiento expropiatorio, en los que han intervenido las mismas representaciones procesales, por lo que seguimos ahora los razonamientos efectuados en los casos precedentes por motivos de unidad de doctrina.

TERCERO

Tres son las cuestiones alegadas en este primer motivo de impugnación. La primera, relativa a la falta de pronunciamiento sobre la cuestión de la titularidad privada de los PASAJE000 y DIRECCION000 , la segunda, sobre la valoración de la prueba documental aportada por los expropiados, y la tercera, sobre la valoración realizada en sentencia respecto del error padecido por el Jurado al tomar el valor de repercusión del Polígono Fiscal NUM003 cuando la unidad de actuación en la que se sitúan los terrenos expropiados se encuentra en el Polígono Fiscal NUM004 .

En relación a la valoración de la prueba documental aportada por los expropiados, esta Sala viene entendiendo que, para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así pues, el motivo de que se trata, y en su apartado relativo a la valoración de la prueba documental, está deficientemente formalizado, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para denunciar los errores "in procedendo" de que pueda adolecer el proceso seguido en la instancia o la resolución que lo pone término, y no para denunciar errores "in iudicando" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo".

En segundo lugar, en este mismo motivo casacional, se hace referencia a la falta de motivación y existencia de arbitrariedad al admitir el error cometido por el Jurado de Expropiación, consistente en tomar el valor básico de repercusión del Polígono Fiscal n° NUM003 de la Ponencia de Valores Catastrales, cuando la Unidad de Actuación n° 13 se halla en el Polígono Fiscal n° NUM004 .

La sentencia de instancia se pronuncia sobre tal cuestión de la siguiente manera:

"En cuanto la valoración del Jurado, alega el recurrente que éste parte de un dato erróneo al tomar el valor básico de repercusión del Polígono Fiscal número NUM003 (Calificación urbanística Clave 12) de la Ponencia de Valores, cuando la U.A. 13 se encuentra en el Polígono Fiscal número NUM004 (Calificación urbanística Clave 13d). El error material del Jurado en la determinación del Polígono Fiscal carece de relevancia, puesto que el Valor Básico de Repercusión (VBR) del Polígono NUM004 es el mismo que el del Polígono NUM003 , ascendiendo ambos a 89.608 ptas/m2 (538,55 euros/m2).

Dicho esto, como que de la prueba pericial practicada en las actuaciones resulta el error del Jurado en la identificación del Polígono fiscal de pertenencia de la finca a valorar, por tratarse del polígono nº NUM004 y no el NUM003 de Barcelona, es en cualquier supuesto lo cierto que ambos tienen el mismo VRB de 89.609 pts./m2 (538,56 €/m2).

Como que la ponencia de valores prevea para el polígono, además del referido valor básico de repercusión, una banda de valores de calle entre el mínimo de 89.609 pts./m2 y el máximo de 99.918 pts./m2, es por sí insuficiente en orden la pretensión de ser aplicado el valor máximo de calle, pues ello hubiera exigido la prueba de la inclusión de la calle en que se ubica la finca en el callejero que como documento técnico nº 5 se incorpora en la ponencia, con atribución para tal caso de un concreto VRC entre el máximo y el mínimo previsto, todo esto conforme las Normas técnicas 8ª, 17ª y 22ª, del Anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana."

A la vista de tal pronunciamiento, no podemos apreciar la infracción que se dice producida en relación al error denunciado sobre el Polígono Fiscal aplicado a la hora de determinar el valor básico de repercusión del suelo. La razón de ello estriba en que la sentencia tiene en cuenta el error que se dice padecido en la resolución del Jurado y pese a ello lo mantiene en base a los argumentos expuestos, por lo que no se advierte falta de motivación ni incongruencia omisiva.

Lo que se desprende del motivo aludido es la adopción de un valor de repercusión distinto al tenido en cuenta por la sentencia, y ello fundándose en la prueba practicada, en concreto la pericial judicial, lo que remite claramente al examen de la valoración de la prueba practicada, siendo el cauce utilizado inadecuado para tal fin, pues no puede hacerse valer por el apartado c) sino por el apartado d) del artículo 88.1 LJCA .

Por último y analizando la primera de las cuestiones planteadas -la titularidad privada de los PASAJE000 y DIRECCION000 -, tiene razón la parte al denunciar que dicha cuestión fue planteada oportunamente en la demanda, y así se recoge en la sentencia de instancia cuando en el Fundamento de Derecho Primero describe los motivos de impugnación planteados por los recurrentes, donde se hace mención al error en la inclusión en la UA-13 de los PASAJE000 y DIRECCION000 , puesto que estos son de propiedad privada, por lo que su suelo debía imputarse, a los efectos de la expropiación, a los propietarios de los mismos.

Sin embargo, la Sala de instancia omite todo pronunciamiento sobre tal cuestión.

Importa señalar que, como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, entre otras muchas, las de fechas 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 , se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes, sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, en fin, cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes, sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

En consecuencia, a la vista de la falta de todo pronunciamiento sobre la cuestión de la titularidad privada de los PASAJE000 y DIRECCION000 , es de estimar este primer motivo de casación.

CUARTO

Alega la parte recurrente en el segundo motivo de su recurso, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , la vulneración del artículo 348 LEC , del artículo 24 CE y de la jurisprudencia aplicable que cita, que exige valorar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica.

Sobre el aprovechamiento aplicable en la valoración, la sentencia impugnada indica lo siguiente:

Respecto la cuestión del aprovechamiento aplicable. Como hemos dicho, partimos del previsto en el PERI para esta concreta Unidad de Actuación pues si el preexistente (lo ya edificado) fuera superior, la propiedad se habría acogido al mínimo garantizado del apartado 2 del articulo 28 de la Ley 6/98 . En relación con este punto, el dictamen pericial señala que "de la edificación existente resulta inferior aprovechamiento que el que se deriva del planeamiento"

La discrepancia de la demanda estriba en que frente al cálculo del Jurado, que aplica un aprovechamiento de 1,421 m2t/m2s, resultado de dividir el total del techo edificable previsto (42.738 m2t) por la total superficie de la Unidad de Actuación (30.070 m2), la recurrente postula excluir de la superficie de la Unidad, un total de 8.308 m2, que se corresponden a "viales ejecutados sustituidos", cifra que se corresponde con el viario ya existente antes de la ejecución del PERI.

Si con esta detracción se quisiera hacer aplicación de la regla de gestión urbanística de sustitución de las superficies existentes de los bienes de dominio y uso público con las resultantes, ello hubiera requerido la debida acreditación que la superficie que se quería detraer provenía a su vez de anteriores cesiones obligatorias y gratuitas, lo que por no justificarse hace innecesario plantearse aquella cuestión al presente supuesto.

Es decir, dada la falta de argumentación suficiente al respecto, del enunciado "viales ejecutados sustituidos" parece desprenderse la alegación de que tales superficies provienen de una cesión obligatoria y gratuita. Sin embargo, no se acredita la premisa de la cual debería partirse, cual es que precisamente tales terrenos fueron obtenidos por la administración en virtud de cesión gratuita y obligatoria y no de otro modo, por lo que, al tratarse de un sector de renovación urbana con cesiones de suelo pendientes de efectuar y obligaciones de urbanización y reurbanización latentes, los terrenos correspondientes a la vialidad preexistente deben ser considerados dentro del ámbito de la unidad.

Sin embargo, no pueden estimarse correctas dichas conclusiones y ello partiendo de lo resuelto en anteriores sentencias de este Tribunal de casación referidas al mismo Plan de Reforma Interior, si bien a distinta Unidad de Actuación.

En sentencia de 16 de febrero de 2011, recurso 4968/2006 , se dice lo siguiente:

"Tomando en consideración que el recurrente invoca el articulo 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones , así como, en el desarrollo del motivo, el articulo 47 del Reglamento de Gestión Urbanística , que ha de entenderse, igualmente, citado como infringido, hemos de estar a lo declarado en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2010, (recurso de casación 5741/2006 ), que recogiendo el criterio seguido por el Tribunal en sentencia de 13 de octubre de 2008 , relativo a una expropiación anterior de finca contemplada para la apertura de la Diagonal, se tuvo en cuenta que la edificabilidad que el Jurado señala en 1'38 m2/m2, se le otorga después de deducir la superficie para viales, considerando que en los procesos de reurbanización, en los que, partiendo de suelos urbanos consolidados, se desarrolla un proceso de remodelación urbano, los viales preexistentes deben entenderse que son fruto de un anterior proceso urbanizador, ya que en su día fueron cedidos por los propietarios de las actuales parcelas netas, por lo que con apoyo en el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , después de deducir la superficie para viales iniciales de 10.260,02 m2, resulta un aprovechamiento de 1,621 m2/t/m2s, pues partiendo de una extensión superficial de la unidad de actuación nº 9 de 70.942,82 m2, el aprovechamiento que corresponde, excluido los viales, es el de 1'621m2/m2 interesado en el presente caso por el recurrente, como también fue reconocido en aquellas sentencias más arriba mencionadas, por lo que procede la estimación en este aspecto del segundo de los motivos casacionales, al entender que en la aplicación del valor de repercusión por el método residual ha de tomarse en consideración el aprovechamiento de 1'621m2/m2".

En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2010, dictada en el recurso n° 5471/10 .

Estas conclusiones, aplicadas al caso concreto, son las que resultan del dictamen pericial, el cual, tras determinar que, nos encontramos ante un suelo urbano consolidado, que deviene en no consolidado por la actuación urbanística a realizar (hecho ratificado por la propia sentencia y que determina la aplicación de los gastos de urbanización previstos en el artículo 30 de la Ley 6/98 ), establece el aprovechamiento aplicable, y llega a la conclusión de que:

En resumen y a los solos efectos de la valoración de las fincas, para la determinación del aprovechamiento resultante del planeamiento aplicable en la Unidad de Actuación 13, procede dividir la edificabilidad en techos previstos entre la superficie de la unidad, excluidas las superficies de los viales públicos ya existentes, semivial calle de Pujades, semivial calle de Selva de Mar, lateral de la Avda. Diagonal, semivial de la calle de Pallars y calle de Provençals, con un total de 10.488 m2s.

Los viales interiores existentes, Passatge de DIRECCION000 y Passatge de PASAJE000 no son de propiedad pública de acuerdo con el cert de fecha 11-7-2006 del Ayuntament de Barcelona.

Así el aprovechamiento resultante es de 2,182515 m2t/m2s (42.738,00 m2techos / (30.070,00 m2s UA - 10.488,00 m2s viales).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 6/98 procede deducir el 10% de cesión a la Administración, resultando finalmente un aprovechamiento privado de 1,964263 m2t/m2s".

Como vemos, el dictamen pericial se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala y no puede tildarse al mismo de falta de coherencia, máxime cuando ha sido emitido con las debidas garantías y en él se argumentan y razonan las circunstancias existentes en la Unidad de Actuación y que afectan a la finca número NUM000 a la hora de determinar el aprovechamiento aplicable, realizando un cálculo del mismo como aprovechamiento neto, excluyendo viales, para posteriormente, de acuerdo con lo solicitado, establecer el aprovechamiento que entiende correcto para determinar el valor del suelo, tomando en consideración el hecho de devenir en suelo urbano no consolidado por la actuación a realizar.

En definitiva, la valoración de la prueba pericial es arbitraria, al no tener en cuenta adecuadamente la Sala de instancia determinadas apreciaciones del perito, que se apoyan en la objetividad de los datos que resultan de la Unidad de Actuación en que se encuentra la finca de autos y las circunstancias concretas que rodean a la misma, así como en los precedentes existentes sobre el tipo de suelo sobre el que se actúa, determinaciones que dan lugar a la concurrencia de la infracción denunciada y por ende, la estimación del presente motivo de impugnación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso de casación denuncia la vulneración del artículo 119 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , vigente en virtud de la anulación del artículo 148 de la Ley del Suelo de 1992 , del artículo 169 del Decreto Legislativo 1/1990 , por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos vigentes en Catalunya en materia urbanística, del artículo 4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , así como del artículo 152 del Reglamento de Gestión Urbanística y de la jurisprudencia aplicable, todo ello con la finalidad de cuestionar el sistema de actuación establecido para la Unidad de Actuación n° 13, por entender que era preferente el de compensación al de expropiación.

Los preceptos que se dicen vulnerados se refieren a los sistemas de actuación para la ejecución de unidades de actuación, lo que en relación con la argumentación del motivo referido, se traduciría en la necesidad de abordar la elección con carácter preferente del sistema de actuación por compensación en lugar del utilizado que fue el de expropiación.

Pues bien, la argumentación del motivo no puede tener acogida, no solo porque se remite a normativa autonómica que no puede ser examinada en esta sede casacional según lo prescrito en el artículo 86 de la LJCA , sino porque tampoco resultaría infringida la normativa estatal invocada, a la cual la recurrente meramente se remite para entender que la sentencia la infringe, cuando, examinando la resolución impugnada, se advierten los motivos y razonamientos que la llevan a mantener el sistema de expropiación adoptado, pese a considerar la preferencia del sistema de compensación y cooperación, dedicando buena parte del Fundamento de Derecho Tercero a dicha justificación, para lo cual se basa en la documentación aportada al procedimiento, circunstancias que, de otro lado y según la sentencia, no han sido desvirtuadas por la recurrente con la prueba practicada en el proceso.

Dice la sentencia de instancia sobre esta cuestión:

"Examinando el caso de autos, aparece de la documentación aportada al procedimiento por las partes (en algún caso deforma fragmentada), que en el ámbito del PERI Diagonal-Pable Nou siete Unidades de Actuación son de gestión y ejecución privada por compensación, y las otras seis. "en raó de les seves caracteristiques", se ejecutan por el sistema de expropiación (memoria del PERI adjuntada parcialmente con la demanda como documento numero 5).

En la página 67 de la misma Memoria (adjuntada como documento 3 de la contestación formalizada por la beneficiaria), aparece la justificación del sistema, por un lado de forma genérica, cuando se dice que la elección se explica "pel dèficit d'habitatge a preu moderat en aquest sector i a la ciutat, que fa que les operacions de promoció pùblica d'habitatge sigui en tot cas necessàries i urgents" y seguidamente, se especifican las causa o mo! ivos concretos en base a los cuales se ha optado por el sistema de expropiación, cuales son: el elevado numero de parcelas y propietarios en relación a la superficie de la UA que dificultan la viabilidad de otro sistema; la inclusión de elementos viarios básicos, y el elevado grado de consolidación de edificaciones y actividades respecto del promedio, que lleva a desconfiar de una gestión eficaz por parte de los particulares.

En la Mod(ficación puntual del PGM aprobada en el año 1999 se hizo constar, por su parte, que en las Unidades de Actuación 10 y 12 se cambió el sistema de expropiación por el de cooperación, pero que en la que nos ocupa, la numero 13, se advirtieron dificultades para que operara el cambio de sistema, por el elevado fraccionamiento de la parcelación y sin afección de la Diagonal.

Constando que la superficie de la Unidad de Actuación es de 30.070 m2, en los que se incluyen 97 fincas, la primera de las razones queda debidamente acreditada; en relación con las restantes, correspondía a la parte recurrente desvirtuar tales argumentos, acreditando la inexactitud de los datos y circunstancias fácticas en que se apoyan, carga probatoria que no ha cumplido pues se limita a alegar la preferencia de los sistemas de actuación privados y a denunciar una supuesta preterición de los propietarios."

A la vista de ello, no puede aceptarse la existencia de un uso arbitrario por parte de la Administración en el ejercicio de una de sus potestades discrecionales, si frente a ello no se ha desarrollado una clara actividad probatoria que deje seriamente acreditado que la Administración al planificar y fijar un determinado sistema de ejecución ha incurrido en error, o al margen de aquella discrecionalidad, ha incurrido en arbitrariedad, o con apartamiento manifiesto de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o la seguridad jurídica, o con desviación de poder, o con falta de motivación en las decisiones; directrices todas éstas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 del Texto Refundido de 1976, y así, dada la presunción iuris tantum de que goza la Administración de ejercer sus potestades con arreglo a derecho, para destruirla o desvanecerla no es suficiente la mera alegación de dicha desviación, ni simples conjeturas o sospechas, sino que es preciso que el Tribunal llegue, tras un examen de la prueba aportada, a la convicción de que la Administración no utilizó sus potestades con miras en el interés general.

Por tanto, lo que realmente se infiere del motivo alegado es la voluntad de sustituir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia por la suya propia, con el pretexto de que se han infringido una serie de normas legales, de cuyo contenido se hace eco la sentencia impugnada, lo cual supone un incorrecto planteamiento del motivo por no ser medio adecuado ni suficiente para revisar en casación las apreciaciones del Tribunal a quo.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de impugnación.

SEXTO

Por último, se alega en el cuarto motivo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , la infracción de los artículos 66.2 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales , 3 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , 33.3 CE y 43 LEF , así como del apartado 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de la jurisprudencia aplicable, por cuanto la Sentencia de instancia al ceñirse a la Ponencia de Valores Catastrales, incurre en injusticia objetiva en detrimento del expropiado, por entender improcedente la aplicación, por obsoletas, de las Ponencias de Valores Catastrales para la determinación del justiprecio.

No otra suerte puede correr el último de los motivos esgrimidos por la recurrente, referido a la inaplicación de los valores de las Ponencias Catastrales al estar desfasados con respecto a los valores de mercado.

Como ha venido reiterando esta Sala, entre otras, en sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , "la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales' a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvien de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos" (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ).

En el presente caso, la Ponencia de Valores fue aprobada en fecha 4 de abril de 2001, con vigencia a partir del 1 de enero de 2002, siendo la fecha de inicio del expediente de justiprecio el 8 de mayo de 2002, por lo que, tal como afirma el perito judicial en su informe (folio 12), estaban plenamente vigentes a la fecha de inicio del expediente de justiprecio.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de impugnación.

SÉPTIMO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con el artículo 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado el debate procesal, debiendo resolver, en consecuencia, sobre la falta de pronunciamiento por parte de la Sala de instancia sobre la titularidad privada de los PASAJE000 y DIRECCION000 y la necesidad de determinar el aprovechamiento aplicable a fin de determinar el valor del suelo en relación con la finca número NUM000 .

En relación a los PASAJE000 y DIRECCION000 , hay que decir que se trata de una cuestión ajena a la impugnación del justiprecio de la finca realmente expropiada en el expediente seguido al efecto, tal y como queda corroborada con las propias manifestaciones realizadas por la beneficiaria de la expropiación en su escrito de conclusiones y que reitera en casación, en cuanto que confirma la titularidad privada de estos suelos, habiendo sido debidamente incorporados en el proyecto de tasación conjunta mediante un expediente complementario de la relación de bienes y derechos que fue inicialmente aprobado por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 29 de marzo de 2006 (BOP de 23 de mayo de 2006) y definitivamente en fecha 20 de septiembre de 2006 (BOP de 6 de octubre de 2006), con la consiguiente necesidad de impugnación independiente a los efectos de valoración expropiatoria.

La estimación del motivo segundo, conlleva la necesidad de determinar el aprovechamiento aplicable a fin valorar el valor del suelo de la finca número NUM000 , aprovechamiento que, conforme a lo reclamado por la recurrente, debe ser el determinado por el perito judicial de 1,964 m²t/m²s, y ello por adecuarse a las determinaciones legales y circunstancias concurrentes en la finca afectada, según las consideraciones realizadas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

OCTAVO

La estimación parcial del recurso de casación exime de hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

HA LUGAR al presente recurso de casación número 1049/09, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amanda , contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso contencioso administrativo número 287/04 .

En su lugar, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal DOÑA Amanda , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 22 de marzo de 2004 (expediente NUM001 ), por el que se fija el justiprecio para la expropiación de la finca NUM000 , el cual procedemos a anular a los solos efectos de determinar el índice del aprovechamiento urbanístico, que queda fijado en 1,964 m²techo/m²suelo, índice que habrá de tenerse en cuenta para la determinación del justiprecio en ejecución de sentencia, junto con los demás parámetros establecidos en el citado Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa.

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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