STSJ Comunidad Valenciana 332/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2014:5997
Número de Recurso488/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución332/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de 2014.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS

    Magistrados:

  2. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

  3. LAURA ALABAU MARTÍ

    ha pronunciado la siguiente:

    S E N T E N C I A Nº 332/14

    En el recurso contencioso-administrativo número 488/12interpuesto por D. Alberto Mallea Catalá Procurador de los Tribunales en nombre y representación de EDIFICIO SOTERNES S.L. bajo la dirección Letrada de D. Francisca Ríos Serrano; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 4 de julio de 2012 dictado en expediente 1023/2011, relativo al justiprecio de la finca registral 59.882 c/ San Miguel de Soternes 30 de Valencia, registral 2825008YJ2722D0001GT instada su expropiación por ministerio de la Ley

    Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Javier Gómez Ferrer.

    Es codemandada Ayuntamiento de Valencia representado por D. Juan Salavert Escalera, Procurador de los Tribunales y defendido por los Letrados Sr. Gual/D. Daniel Micó Bonora

    Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora, acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 19-12-12.

SEGUNDO

Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se deje sin efecto el acuerdo de fecha 4 de julio de 2012, en relación a la finca registral 59.882 c/ San Miguel de Soternes 30 de Valencia, registral 2825008YJ2722D0001GT y se acepte como más ajustada a derecho la valoración efectuada según pericial aportada por la parte actora o alternativamente la que resulte de las actuaciones que tengan lugar en el procedimiento.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Por el Ayuntamiento se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos.

Recibido el proceso a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado que obra en autos; se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de julio de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 4 de julio de 2012 por la que se establece el justiprecio en relación a la finca registral 59.882 c/ San Miguel de Soternes 30 de Valencia, registral 2825008YJ2722D0001GT propiedad de la actora fijando el justiprecio en 590.793,88 #, según el siguiente detalle:

Expediente 1023/11

Finca registral 59.882, c/ San Miguel de Soternes, 30

Fecha valoración: 2/12/2011

Situación básica del suelo: urbano.

Clasificación básica del suelo: Suelo urbano.

Identificación catastral: 2825008YJ2722D0001GT.

Superficie total de la finca: 592,78 m2.

Afectación pleno dominio de la finca: total

Superficie expropiada: 592,78 m2

Superficie resto no expropiado 0 m2

Uso/cultivo real o potencial: dotacional público

Valoración expropiado:

Suelo: 2.987,06 m2t coef correct 1 p unit: 765,71 2.287.221,71#

Costes urb: 1m2 coef correct 1,12286 p unit: 39.456,25 -44.303,84 #

Total Justiprecio: 2.242.917,87#

Valoración beneficiaria:

No presenta

Valoración Jurado:

Suelo: 592,78 m2 coef corrector 1 p unit: 949,19 562.660,84 #

5% premio afección: coef corrector 0,05 562.660,84 28.133,04 #

Total Justiprecio: 590.793,88 #

El Jurado, considerando que el PGOU de la Ciudad de Valencia atribuye a la parcela la calificación de suelo dotacional educativo-cultural sin que se haya realizado gestión por parte del Ayuntamiento para la adquisición, que con fecha 23-2-11 la mercantil propietaria presentó solicitud de expropiación por ministerio de la ley sin que por el Ayuntamiento se incoara expediente, transcurrido el plazo de seis meses por la propiedad se formula en fecha 2-12-11 hoja de aprecio, que remite al Jurado así como al Ayuntamiento, el cual no formula hoja de aprecio establece los siguientes parámetros: Conforme al art. 184.1 d) LUV 16/2005 así como 436 ROGTU concurriendo los requisitos legales de expropiación por ministerio de la ley, conforme a la DT 3ª TRLS se aplicarán los parámetros prevenidos en la misma, refiriendo la valoración a 2-12-11, fecha de inicio de pieza de justiprecio.

Tratándose conforme al art. 12 TRLS 2/08 de suelo urbanizado no edificado, conforme al art. 24.1 Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:

  1. Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

    Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

  2. Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

  3. De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

    El Jurado asigna a la parcela una edificabilidad de 1,7342 m2t/m2s, y calcula el valor de repercusión -considerando la asignación de edificabilidad al uso residencial- conforme a la orden ECO/805/2003 de 27 de marzo por el método residual estático según la fórmula:

    F= VMx(1-b)-Ci

    siendo F el valor del terreno;

    VM el valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado; VM= 1.938,00 #/m2

    b el margen neto del promotor en tanto por uno; b=0,20

    Ci los pagos necesarios considerados. Ci= 980 #/m2

    F= 1.938 #/m2x(1-0,20)-980 #/m2= 570,40 #/m2

    Siendo la edificabilidad atribuida de 1,7342 m2t/m2s y el valor de repercusión 570,40 #/m2 el valor del suelo será 1,7342x570,40 = 989,19 #/m2.

    Conforme al art. 24.1 TRLS 2/08 se estima que el valor de los deberes y cargas pendientes para realizar la edificación prevista es de 40 #/m2

    989,19 #/m2-40 #/m2= 949,19 #/m2.

    Cifra a la que añade el 5% en concepto de justiprecio, resultando el importe ya indicado, 590.793,88 #.

SEGUNDO

Por la recurrente se formuló demanda la cual se remite al informe de valoración emitido por el perito arquitecto D. Rogelio que establece un valor de 2.242.917,87 #, incluyendo el 5% de premio de afección que el perito no ha incluido en su valoración.

La actora acepta los criterios de valoración aplicados por el Jurado, excepto la edificabilidad, puesto que el informe pericial que aporta aplica la edificabilidad media en el ámbito espacial homogéneo puesto que el Jurado no aporta prueba laguna en su acuerdo sobre la edificabilidad que aplica ni sobre la calificación urbanística de la parcela expropiada, considerando el perito que la edificabilidad es de 6,29 m2t/m2s. Cita las STSJCV Secc 2ª de 3 de marzo y 4 de mayo de 2010, 9 de junio de 2011 y 4 de enero de 2012 .

El Jurado aplica las fórmulas prevenidas en la orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, mientras el perito el procedimiento prevenido en los arts. 21 y 22 RD 1492/2011 de 24 de octubre, en vigor desde 10 de noviembre de 2011 y por tanto aplicable.

Aceptando el valor residual obtenido por el Jurado de 570,40 #/m2, resulta:

(570,40 #/m2x6,29)-40= 3.547,82 #/m2s

592,78 m2x3.547,82 #/m2= 2.103.076,74 # que con premio de afección alcanza 2.208.230,58 # inferior al importe reclamado en su hoja de aprecio. Por el Abogado del Estado se opuso al considerar que la resolución del Jurado ha sido debidamente motivada, la cual goza de la presunción de certeza y acierto que la Ley le otorga, sin que el informe pericial de parte sirva para desvirtuar tal presunción; añadiendo que la actora no reclamó en su hoja de aprecio premio de afección encontrándose vinculada por la misma.

Por el Ayuntamiento opuso la falta de valor probatorio del informe pericial de parte, significando que siendo el único elemento controvertido el aprovechamiento que corresponde a la parcela, el Jurado se ha atenido aún sin explicitarlo, al índice establecido por medio de Resolución de 30 de septiembre de 2008, publcada en DOGV de 26 de febrero de 2009, por el que se establecen las áreas urbanísticas homogéneas fijadas en suelo urbano consolidado del municipio de Valencia, en concreto en cuanto al área 16 L'Olivereta, citando varias sentencia de esta Sala.

Practicada prueba consistente en informe pericial judicial, con aclaraciones, el Perito alcanza, tras realizar sus cálculos en base a lo dispuesto en los arts. 20, 21 y 22 RD 1492/2011 de 24 de octubre, y fundado en la inclusión de la parcela en el ámbito espacial homogéneo L'Olivereta...

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