STSJ Castilla-La Mancha 1352/2011, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2011
Número de resolución1352/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01352/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101184

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001145 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000576 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: Braulio, Gaspar, Maximo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.)

Abogado/a: MIGUEL RAMIREZ PONS

Procurador/a: FRANCISCO PONCE RIAZA

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1145/10.

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Braulio, Gaspar Y Maximo .

Procurador:

Letrado: JAVIER MATEO CARDO

Recurrido/s:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO de CUENCA DEMANDA 576/10

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a nueve de Diciembre de dos mil once

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº1352/11 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1145/2011, sobre Reclamación de Cantidad, formalizado por la representación de Dº Braulio, Dº Gaspar Y Dº Maximo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno en los autos número 576/10, siendo recurrido ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.); y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 15-02-2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca en los autos número 576/10, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando en parte la demanda formulada por don Braulio, don Gaspar, y don Maximo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.), en reclamación de cantidad debo condenar y condeno ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.),a abonar a los trabajadores las siguientes cantidades :

A Don Braulio 697,73 #.

A Don Gaspar 555,77 #.

A Don Maximo 615,75 #.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1º .- Los trabajadores, que a continuación se exponen, prestan servicios para ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, percibiendo una retribución conforme a Convenio Colectivo y con las antigüedades y categorías siguientes:

- Braulio, con DNI NUM000, antigüedad 2/7/1982, categoría de factor de circulación de primera, nivel salarial 6.

- Gaspar, con DNI NUM001, antigüedad 15/7/1982 categoría de factor de circulación de primera, nivel salarial 6

- Maximo, con DNI NUM002, antigüedad 16/11/1981, categoría de factor de circulación de primera, nivel salarial 6

2º .- Los trabajadores reclaman los siguientes importes, cuyo desglose consta en el hecho sexto de la demanda y que se da íntegramente por reproducido:

Don Braulio 1.632,41 #

Don Gaspar 1.444,85 #.

Don Maximo 1.462,93 #.

3º.- La empresa ha procedido al abono en las nóminas de abril de 2.009 a marzo de 2.010 de las horas de toma y deje de cada trabajador con el siguiente valor. A don Braulio, por importe de 8,57 # la hora, a don Gaspar con un valor de 9,54 # la hora y a don Maximo por valor de 8,57 # la hora. El valor de la hora ordinaria del los trabajadores es el siguiente: don Braulio 19,47 # la hora, don Gaspar 20,05 # y a DON Maximo 18,83 #.Aplicando el valor de la hora ordinaria a las horas de toma y deje sin el incremento resultan las siguientes cantidades:

Don Braulio 697,73 #

Don Gaspar 555,77 #.

Don Maximo 615,75 #.

4º.- La parte actora presentó reclamación previa en fecha 28/5/2.010. Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 16/7/2.010.

5º .- En la empresa demandada el numero de mandos intermedios que perciben el concepto económico clave 303 complemento de puesto de toma y deje y clave 322 horas de Toma y Deje es de 1.054 y el de personal operativo de 1.646.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dº Braulio, Dº Gaspar Y Dº Maximo el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, de fecha 15-2-11

, recaída en los autos 576/10, dictada resolviendo reclamación sobre cantidad, por la representación letrada de los trabajadores recurrentes, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su Recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos dirigido a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el articulo 24 del texto constitucional, del 35,1 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 209, 210 y 229 de la Normativa Laboral de RENFE, del artículo 111,2 de la Ley General de la Seguridad Social, del Real Decreto 92/83 y Orden Ministerial de 1-3-83, y de determinada jurisprudencia. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada "ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS" (ADIF).

SEGUNDO

En el motivo dedicado a intentar la visión fáctica, lo que se solicita es la modificación del contenido del ordinal tercero, de tal modo que se rectifique el valor por el cual se ha abonado a uno de los demandantes, en concreto a D. Gaspar, cada hora de toma y deje. Lo cierto es que, de una parte, no se señala soporte probatorio alguno de los permitidos por el artículo 191,b) LPL, más allá de remitirse genéricamente al Convenio Colectivo (que por su valor normativo no es realmente un documento que pueda servir, con carácter general, para avalar una modificación fáctica), y a señalar que, siendo la misma la categoría de los tres reclamantes, debe de ser la misma la cantidad abonada por la empresa. De otra parte, tal y como se manifiesta por la empleadora recurrente, más allá de si se está ante un mero error material o no, lo cierto es que carece de trascendencia resolutiva la modificación que se pretende, toda vez que no se alteraría con ello el contenido del "petitum" de la demanda, reiterado en el recurso, por...

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