STSJ Murcia 1343/2011, 28 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1343/2011
Fecha28 Diciembre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 01343/2011

RECURSO nº. 769/07

SENTENCIA nº. 1.343/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 1.343/11

En Murcia, a veintiocho de diciembre de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº. 769/07, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 7.796,14 euros, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

PROMOCIONES Y PROYECTOS MURCILOR, representada por la Procuradora Dª. María José Torres Alessón y dirigida por la Abogada Dª. Begoña Sancho Caravaca.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/179/2007promovida contra la liquidación número ITL 130220 2006 000576, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, por importe de

7.796,14 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se acuerde la nulidad de la liquidación complementaria recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10-7-2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Denegado que fue el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte demandante, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/179/2007 promovida contra la liquidación número ITL 130220 2006 000576, girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, por importe de 7.796,14 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente impugna la referida liquidación, por entender que la comprobación de valores notificada por la Comunidad Autónoma al efecto de determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas en relación con una compraventa efectuada el 20 de marzo de 2003 mediante escritura pública firmada ante el Notario de Lorca, D. Sebastián Fernández Rabal, no es conforme a derecho. El motivo de dicha impugnación es que en la referida comprobación se afirma que el valor asignado para la subasta de la fincas hipotecada (escritura de préstamo hipotecario de 25-6-2003) asciende a 537.090,68 euros. La actora tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional entiende que la Administración había tomado como valor comprobado el valor a efectos de subasta, confundiendo el valor hipotético y supuesto para el caso de la subasta con el valor declarado por el contribuyente, y que la Administración había sumado las cantidades correspondientes a las responsabilidades que los bancos hacen gravitar sobre los bienes, lo que incluye costas y gastos, intereses, intereses de mora y prestaciones accesorias que, a su juicio, deben excluirse. La parte recurrente, en definitiva, sostiene que, en este caso, el valor de subasta para la finca hipotecada sólo puede comprender el valor para la devolución del préstamo -350.467 euros- (inferior incluso al valor de adquisición de 441.063,80 que figura en la escritura de compra), motivo por el que no procede la comprobación de valores efectuada y la misma debe ser anulada. Cita en apoyo a su tesis la Sentencia del TS, Sala Tercera, de 15 de julio de 1998 .

En la resolución aquí combatida, el TEARM sostiene que, ex artículo 46 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la Administración podía, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la LGT, actual artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuyo último apartado se alude a " cualquier otro medio que se determine en la Ley propia de cada Tributo ", a lo que añade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido que el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar. Se argumenta también que el artículo 6 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su apartado primero, hoy derogado, fija como medios de comprobación los que se relacionan seguidamente: a) El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito; b) El valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros;

  1. El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria ; d) Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Por tanto, el TEARM mantiene la corrección de la liquidación cuestionada en atención a que el valor asignado por la Oficina Gestora es el fijado a efectos de subasta que figura en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 25 de junio de 2003.

El Abogado del Estado se pronuncia en el mismo sentido que el TEARM y, además, señala que la jurisprudencia alegada por la recurrente: primero, en modo alguno proscribe el uso del valor consignado a efectos de subasta como medio de comprobación del valor real de los bienes; y, segundo, que la STS de 15 de julio de 1998 estimó que el valor del bien debía ser el precio de remate en que había sido adjudicado y adquirido y no el de tasación previa.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos igualmente los argumentos invocados por el TEAR de Murcia relativos al sistema empleado por la Administración Tributaria para efectuar la comprobación de valores, y añade: 1º) que los medios de comprobación de valores establecidos en la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales de la CARM es un acto de trámite integrado, bien en el procedimiento de...

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