STSJ Murcia 12/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022
Número de resolución12/2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00012/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001408

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001038 /2019

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Desiderio

ABOGADO MARIA BERLAMAR ALONSO ROS

PROCURADOR D./Dª. CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGION DE MURCIA, CARM CARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO núm. 1038/2019

SENTENCIA núm. 12/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Sánchez Martín

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados/as

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 12/22

En Murcia, a veintiséis de enero de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo nº 1038/19, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.733,48 euros y referido a: Impuesto de transmisiones patrimoniales, ITP Y AAJJDD.

Parte demandante:

D. Desiderio, representado por la Procuradora Sra. Espinosa Moreno y asistido de la Letrada Sra. Alonso Ros.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por el Letrado de los Servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (TEARM, en lo sucesivo), de 24 de mayo de 2019 que desestima la reclamación económico-administrativa REA nº NUM000 presentada contra la liquidación NUM001, por importe de 2.733,48 euros relativa al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD, en lo sucesivo), girada por el Servicio Tributario- Agencia Tributaria de la Región de Murcia. Comprobación de valores, del art. 57,1,g) LGT. Y el TEARM desestima.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se admita el recurso contencioso administrativo a que se refiere las presentes actuaciones la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia.

  1. -Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho. Y con devolución de las cantidades ingresadas.

  2. - Nulidad radical del procedimiento de comprobación de valores y liquidación complementaria, por inexistencia del informe de tasación

    hipotecaria, con devolución de las cantidades abonadas por mi mandante

  3. - Nulidad del procedimiento de comprobación de valores y liquidación por omisión del trámite de audiencia tras incluir los intereses de demora. subsidiariamente, nulidad de los intereses de demora reclamados, con devolución de las cantidades abonadas

  4. -condenando a la demandada en las costas causadas.

    Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Los escritos de interposición del recurso contencioso administrativo presentados, se admitieron a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor promovió recurso contencioso-administrativo, como ya consta en el encabezamiento de esta resolución, y según consta en su escrito de interposición del recurso, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia (TEARM, en lo sucesivo), de 24 de mayo de 2019 que desestima la reclamación económico-administrativa REA nº NUM000 presentada contra la liquidación NUM001, por importe de 2733,48 euros relativa al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD, en lo sucesivo), girada por el Servicio Tributario- Agencia Tributaria de la Región de Murcia. Comprobación de valores, del art. 57,1,g) LGT. Y el TEARM desestima.

Y el TEARM después hace referencia a los medios de comprobación de valores previstos en el art. 57 LGT 58/2003, señalando que la Administración tributaria según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, y teniendo en cuenta que en la revisión del ejercicio de tal potestad, según mantiene de forma reiterada el Tribunal Supremo, a los Tribunales Económico Administrativos les está vedado examinar el acierto o desacierto de las valoraciones pues de otro modo supondría revisar los criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las competencias propias de su titulación, debiendo limitarse a observar si se han cumplido los requisitos legales para efectuarlas, recuerda que la reclamación económico administrativa tan solo puede versar sobre el examen de vicios de forma en la práctica de las valoraciones, y que el resultado de la tasación pericial realizada en forma reglamentaria sólo puede combatirse mediante la tasación pericial contradictoria, tal y como aparece regulada, con carácter general, en el artículo 57.2 LGT, y, con carácter específico, en el artículo 47 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD.

Con estos presupuestos, señala que en el supuesto que se examina, se ha efectuado la Comprobación de Valores declarados aplicando "El valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas" ( Art. 57.1.g) LGT), por lo que la Oficina gestora entiende que el valor del bien al ser el valor fijado a efectos de subasta que figura reflejado en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por el sujeto pasivo en la escritura que era de 61.872,99€, en escritura de 6-10-2014, con el nº de protocolo 1129 del Notario D. Francisco Sobrado Dominguez por lo que, en consecuencia, debe confirmarse el acto impugnado.

Y procede examinar si la misma es ajustada a derecho.

La parte actora alega:

- Falta de individualización y motivación de la comprobación de valor impugnada.

-Nulidad de la comprobación de valores y su liquidación. Falta de prueba del valor de tasación. Omisión del certificado de tasación y de su inscripción en el registro de la propiedad.

-Falta de los requisitos que debe de cumplir el valor de tasación para poder ser utilizado como medio comprobación de valores.

-Nulidad de la liquidación y de los intereses de demora

Respecto al primero: que la administración actuaria puede elegir el método de comprobación de valores que estime por conveniente, pero la comprobación del valor real de un inmueble no puede fundarse únicamente en la mención de que utiliza el método en cuestión por la ley así lo autoriza, sino que tal y como viene recogiendo la más jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, requiere de una actividad individualizadora respecto del bien a valorar, de forma que se concrete su valor real de forma razonada y razonable.

Y, que se hubiera hecho necesaria la visita de un perito de la administración al inmueble valorado, garantizando con dicha visita al contribuyente la comprobación in situ de que el valor resultante del método de comprobación elegido se corresponde con el valor real que tiene el inmueble.

En fecha 6/10/2014, el actor formalizó escritura de compraventa de la vivienda y plaza de garaje sita en CALLE000, nº NUM002, finca registral NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Molina de Segura. La escritura de compraventa figura en el expediente administrativo (documento nº 3).

Como consecuencia de dicha compraventa, mi representado cumplimentó el Modelo correspondiente al Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), declarando a tal efecto el precio de adquisición real del inmueble objeto de adquisición, estableciendo, por tanto, como valor declarado el de 32.300 €. y que el actor procedió a ingresar la cantidad de 2.584 €, correspondientes a la declaración-autoliquidación del ITP.

Con posterioridad, fue notificado a esta parte trámite de audiencia y propuesta de liquidación en fecha 7 de junio de 2018, en el expediente de gestión nº NUM005. Dicha resolución establece como valor comprobado del inmueble, el de 61.872,99 €:

Valor comprobado: 61.872,99 euros

Valor declarado: 32.300 euros

Y que, en fecha 17 de octubre de 2018, fue notificado del acuerdo de terminación del procedimiento con liquidación provisional, por medio del cual se informaba que el resultado de la liquidación ascendía a 4.949,84 euros, con cuota a ingresar de 2.733,48 euros cantidad que se vio incrementada, respecto de la liquidación anteriormente mencionada como consecuencia de los intereses de demora, ascendentes a un total de 367,64 euros.

Y añade que, el inmueble adquirido, tal y como consta en el informe de tasación aportado a la presente demanda como DOCUMENTO Nº 1, necesitaba en el momento de la compra una reforma integral, aportándose fotografía del estado en el que se encontraba el interior del inmueble (página 16).

Y señala, que la adquisición del inmueble se realizó al Banco Sabadell, procedente de una dación en pago por impago del préstamo hipotecario por parte de los anteriores propietarios. Así las cosas, el interior del inmueble se encontraba completamente destrozado, necesitando de una reforma integral.

Y con cita de jurisprudencia sobre la materia. En el presente caso la parte actora ha aportado un informe...

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