STSJ Murcia 783/2018, 13 de Diciembre de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Diciembre 2018 |
Número de resolución | 783/2018 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00783/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000044
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2017 /
De D./ña. Ana
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA
DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.,
RECURSO núm. 36/2017
SENTENCIA núm. 783/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
-
Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 783/18
En Murcia, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 36/17, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.952,40 € y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Parte demandante: Dña. Ana, representada por la Procuradora Dña. María Asunción Mercader Roca y defendida por la Letrada Dña. Ana Concepción Correa Medina.
Parte demandada: La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos
Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de septiembre de 2016, que estima en parte la reclamación económico-administrativa núm. NUM004, interpuesta contra la liquidación núm. NUM000 dictada por Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Agencia Tributaria de la Región de Murcia), en cuantía de
3.204,42 euros, la cual se dicta en cumplimiento del fallo del mismo Tribunal recaído en la reclamación NUM001 .
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo y
-
- Se anule la resolución desestimatoria del TEAR de Murcia y con ello la comprobación de valores practicada y liquidación subsiguiente, por caducidad del procedimiento de gestión tributaria y prescripción.
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- Subsidiariamente se anule la resolución desestimatoria del TEAR de Murcia y con ello la comprobación de valores practicada y subsiguiente liquidación complementaria por imposibilidad de aplicar como valor comprobado el anulado en vía económico-administrativa.
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- Subsidiariamente se anule la resolución desestimatoria del TEAR de Murcia y con ello la comprobación de valores practicada y subsiguiente liquidación complementaria por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Legislación hipotecaria.
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- Subsidiariamente se anule la resolución desestimatoria del TEAR de Murcia y con ello la comprobación de valores practicada y subsiguiente liquidación complementaria por inidoneidad del método de valoración empleado.
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- Subsidiariamente se anule la resolución desestimatoria del TEAR de Murcia y con ello la liquidación complementaria por tener derecho esta parte a la aplicación del tipo reducido del 3 %.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de enero de 2017. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2018.
Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de septiembre de 2016, que estima en parte la reclamación económico-administrativa núm. NUM004, interpuesta contra la liquidación núm. NUM000 dictada por Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Agencia Tributaria de la Región de Murcia), en cuantía de 3.204,42 euros, la cual se dicta en cumplimiento del fallo del mismo Tribunal recaído en la reclamación NUM001 .
Con anterioridad se había presentado declaración-liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD en relación con escritura de compraventa otorgada ante notario el 11 de julio de 2008, habiéndose iniciado por la Oficina Gestora procedimiento de comprobación de valores en el que se le asignó a la finca transmitida el valor de 248.374 euros mediante el método para la tasación de fincas hipotecadas, recogido en el art. 57.1 g), que, sin embargo y, por efecto del principio de "non reformatio in peius", quedó establecido en 177.269,05 euros.
El TEAR señala en la referida resolución impugnada como hechos que se derivan del expediente, los siguientes :
"SEGUNDO - Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: Sobre la conformidad o no a Derecho del acto impugnado.
El artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, establece que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale, b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, c) Precios medios en el mercado, d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros, e) Dictamen de peritos de la Administración, f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros, g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, i) Cualquier otro medio que se determine en la Ley propia de cada tributo. Al respecto, y según tiene reconocido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, por lo que procede examinar si resulta ajustada a la normativa vigente la comprobación acordada mediante la utilización del sistema que remite al valor de tasación de las fincas hipotecadas, previsto de forma específica en la letra g) del precitado texto legal.
En la revisión del ejercicio de tal potestad, según mantiene de forma reiterada el Tribunal Supremo, a los Tribunales Económico Administrativos les está vedado examinar el acierto o desacierto de las valoraciones pues de otro modo supondría revisar los criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las competencias propias de su titulación, debiendo limitarse a observar si se han cumplido los requisitos legales para efectuarlas. Por su parte, el Tribunal Económico Administrativo Central mantiene de forma reiterada que, en esta materia, la reclamación económico administrativa tan solo puede versar sobre el examen de vicios de forma en la práctica de las valoraciones, y que el resultado de la tasación pericial realizada en forma reglamentaria sólo puede combatirse mediante la tasación pericial contradictoria, tal y como aparece regulada, con carácter general, en el artículo 57.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, con carácter específico, en el artículo 47 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA .JJ.DD.
En el supuesto que se examina la comprobación de valores se ha practicado partiendo del valor recogido en la escritura otorgada en fecha 11 de julio de 2008 con el número de protocolo 2.061 de préstamo hipotecario, asignándose en dicha escritura un valor a efectos de subasta de la finca hipotecada por importe de 248.374 euros. Por tanto, dicho valor debe prevalecer a todos los efectos. A este respecto, en la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Supremo fija como doctrina legal que "La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la...
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