STSJ Comunidad de Madrid 228/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2012
Fecha09 Marzo 2012

comunicada a la trabajadora conteniendo los datos suficientes, claros e inequívocos para dar por cumplidos los requisitos legales, al concretarse " que desde 2009 se tienen unas pérdidas de 76.419,76 euros reflejadas en las cuentas y balances anuales ", sin que se haya producido indefensión a la actora, concurriendo pérdidas sostenidas y significativas, reduciéndose el nivel de ingresos, que están en conexión con la medida extintiva adoptada, no siendo, por último, exigible el abono de los salarios de tramitación desde el día 8 de noviembre de 2010, al estar abonado este día.

TERCERO

A tenor del artículo 53 ET la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los siguientes requisitos:

  1. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

  2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Hemos de señalar que la carta de despido, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982, de 27-9-1984 y de 26-6-1986, entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( STS de 18-10-1984, entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta ( STS de 25-5-1983 ), y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( STS de 16-7-1981 ).

El Tribunal Supremo equipara el requisito formal del despido por causas objetivas establecido en el art.

53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores ("Comunicación escrita al trabajador expresando la causa"), con el requisito formal del despido disciplinario impuesto por el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (notificación por escrito, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos), exigiendo que en la carta de despido objetivo figuren los hechos concretos, económicos, productivos, organizativos o técnicos que justifican la decisión empresarial, de forma que el trabajador adquiera un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de esos datos fácticos que le permitan impugnarlos o cuestionar su relevancia y preparar los medios de prueba en su defensa.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 30 de septiembre de 2010, indica que :

"La exigencia de la expresión de la causa, requisito formal común en ambos supuestos de extinción del contrato de trabajo, ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo. Así la STS de 9 de siembre de 1998 (rcud. 590/97 ) declaraba que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores

, al establecer que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos", debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, "sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala (....) cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social de 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 . Y, en cuanto al despido objetivo, hemos sostenido que la causa a expresar en la comunicación escrita no puede ser abstracta ( STS de 30 de marzo de 2010 -rcud. 1068/09 - )".

CUARTO

La carta de despido entregada a la trabajadora (folio 73 de autos) pone de manifiesto que la empresa, desde el año 2009, " viene atravesando por una situación continúa de pérdidas reflejadas en las cuentas y balances anuales que obligan a una reestructuración (..) para adecuar los gatos fijos de la sociedad a los ingresos reales de la misma. Concretamente, la empresa ha venido acumulando en los sucesivos ejercicios unas pérdidas totales de 76.419, 76 euros ". A continuación, la carta expresada hace mención a la adopción de medidas con el fin de mejorar y revertir la situación generada por la disminución de encargos profesionales, entre otras, ajustes de consumos y reducción de contratos con proveedores. Del texto de la carta de despido antes transcrita en lo esencial el iudex a quo considera que no tiene la necesaria concreción, sin que sea posible en la vista oral fijar los datos previamente omitidos, produciéndose indefensión a la trabajadora que no tiene un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las razones del despido.

La Sala conviene con el Magistrado de instancia en que la carta de despido no contiene una descripción lo suficientemente detallada para que por la trabajadora se pueda preparar su estrategia de defensa en el juicio. Era necesario un mayor detalle y especificación de las pérdidas año a año, para demostrar su carácter sostenido y significación, lo que la carta omite, sin saberse a ciencia cierta, dada la indeterminación, si tales pérdidas aludidas se mantienen a la fecha de efectos del despido, el 8-11-2010. Esto último es decisivo, puesto que, aunque a los efectos dialécticos se entendiera que la carta de despìdo se expresa en términos claros, suficientes e inequívocos, desconocemos el mantenimiento y actualización de las pérdidas económicas invocadas en el mes de noviembre de 2010.

QUINTO

Habiendo tenido efectos el despido desde el 8 de noviembre de 2010 queda afectado de lleno por las reformas laborales del año 2010, que pasamos a analizar.

Las reformas laborales producidas en el año 2010 en sus dos versiones, la del RDL 10/2010, de 16 junio (en adelante RDLRMT), y Ley 35/2010, de 17 septiembre, (en adelante LRMT) de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, han sido la respuesta dada por el legislador a la crisis económica y financiera internacional que en España ha repercutido muy negativamente en la destrucción del empleo, con el consiguiente aumento del desempleo, superior al de otros países, con una tasa que excede del 20% de desempleados, que aún es más alarmante entre los jóvenes, superándose en éstos la tasa del 40%. Lo que constituye, de no adoptarse las medidas adecuadas, un lastre inasumible a medio plazo para el desarrollo económico y vertebración social de nuestro país.

Se trata de reducir la segmentación de nuestro mercado laboral impulsando la creación de un empleo estable y de calidad, incrementando la productividad de las empresas, reforzando los instrumentos de flexibilización de estas últimas, elevando las oportunidades de las personas desempleadas con especial atención a los jóvenes. La reforma del despido se enmarca así como un instrumento más para la consecución del objetivo último de luchar contra la contratación temporal, pero sin haberse atrevido el legislador a abordar una transformación en profundidad de las causas de extinción del contrato de trabajo, otorgando a la reforma del despido un estatuto autónomo, limitándose a revisar parcialmente los despidos objetivos y colectivos,

renunciando a solucionar a fondo los problemas cruciales de nuestro sistema de relaciones laborales, entre los que se cuentan la negociación colectiva, anclada en un obsoleto marco legal de hace más de 30 años, y el régimen indemnizatorio del despido en el contrato indefinido ordinario. Así, no se han abordado determinadas cuestiones de palpitante actualidad como, por ejemplo, si la antigüedad es un buen criterio para calcular la indemnización, o la supresión misma de los salarios de tramitación evitando costes para el Estado cuando se declara improcedente y se opta por la indemnización, habida cuenta del carácter constitutivo y extintivo del despido a la fecha en que lo acuerda el empresario, porque es más razonable proteger la pérdida de empleo a través de la Seguridad Social que con salarios de tramitación, amén de que la duración del pleito no es un criterio razonable para organizar la protección adicional de la pérdida de empleo. Se mantiene intervención administrativa en los ERES, lo que supone un retraso considerable para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR