STSJ Extremadura 131/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2012
Fecha13 Marzo 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00131/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0201260

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000029 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000277 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Lucio

Abogado/a: DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, FUNDACION MUNICIPAL DE DEPORTES DE BADAJOZ

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a trece de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 131/2012

En el RECURSO SUPLICACION 29/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Diego Angel Ballesteros Martínez, en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia número 429 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 277/2011, seguidos a instancia del recurrente, frente al AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y la FUNDACION MUNICIPAL DE DEPORTES DE BADAJOZ, representados por el Sr. Letrado D. Bienvenido Bejarano Velarde siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Lucio presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y la FUNDACION MUNICIPAL DE DEPORTES DE BADAJOZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 429 /2011, de fecha treinta de Noviembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO. D. Lucio, prestó servicios para el Ayuntamiento de Badajoz, concretamente en la Fundación Municipal de Deportes, con la categoría de Mantenedor- Especialista en virtud de los siguientes contratos:

-Desde el 16 de junio de 1992 hasta el 15 de marzo de 1993, contrato por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de mantenedor (f. 28)

-Desde el 17/03/1993, contrato acogido al Fomento de Empleo al amparo del Real Decreto 1989/1904, con la categoría profesional de mantenedor, prolongándose su contrato hasta el 16 de marzo de 1994 (f.29)

-Contrato de interinidad como mantenedor acogido a lo dispuesto en el Real Decreto 2104/84, desde el día 6 de abril de 1994, y que se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2011 (f.3l)

El salario del actor conforme a la última nómina recibida, marzo de 2011, se fija en 1777,77 euros más la parte proporcional de las pagas extraordinarias, 253,06 euros) (f. 198).

SEGUNDO.- En febrero de 1998, previa petición del actor, le fue concedida la modificación de la denominación del puesto de trabajo a mantenedor-especialista y concedidas las retribuciones correspondientes, subsistiendo el contrato de interinidad entre las partes., teniendo su amparo legal dicha modificación en el art. 6.3 del Convenio Colectivo .

TERCERO.- En el BOP de 22 de julio 2008, se publicó el Acuerdo de Consolidación de empleo del personal interino de la Fundación Municipal de Deportes, firmado entre el Comité de Empresa y la Fundación Municipal de Deportes, según el cual dicha consolidación se haría a través del sistema de concurso-oposición libre, contemplándose e identificándose la plaza que en ese momento ocupaba el Sr. Lucio de mantenedorespecialista (f.234)

CUARTO.-En el BOP de 23 de octubre de 2008, se publicaron asimismo las Bases para cubrir dos nuevas plazas de Mantenedor Especialista por promoción interna creadas en la oferta de empleo público de 2007 (f.245)

QUINTO.- En fecha 30 de julio de 2010, se publicó en el BOP, las Bases de Convocatoria para cubrir en propiedad con carácter de personal laboral fijo, con motivo del proceso de consolidación de empleo temporal en la Fundación Municipal de Deportes de Badajoz mediante el sistema de concurso-oposición libre, once plazas de Mantenedores en el marco del plan de consolidación de empleo temporal de la Fundación Municipal de Deportes de Badajoz. (f. 248).

SEXTO.- El actor tomó paerte en dicha convocatoria presentando su instancia con la coprrespondiente documentación, apareciendo en la lista provisional publicada en el BOP de fecha 22 de noviembre de 2010. A las pruebas se presentaron 218 aspirantes, no figurando el actor entre los aprobados y por ello no le fue baremada la fase de concurso ( f.256 y ss).

SEPTIMO.- En fecha 30 de julio de 2010 fue publicado en BOP, las Bases de Convocatoria para cubrir en propiedad, con carácter de personal laboral fijo, con motivo del proceso de consolidación de empleo temporal en la fundación municipal de Deportes de Badajoz, mediante el sistema de concurso oposición libre, una plaza de Mantenedor Especialista, plaza que estaba cubierta de forma interina por el actor (f. 335)

OCTAVO.- El actor tomó parte en dicha convocatoria, figurando en la lista provisional publicada en BOP de fecha 28 de octubre de 2010 y posteriormente en la definitiva publica en BOP de fecha 22 de noviembre de 2010, aprobando el primer examen de la fase de oposición, pero no el segundo, no aprobando por tanto la fase de oposición, no siendo baremada la fase de concurso (f.342 y ss). Con fecha 11 de marzo, se notifica al Sr. Lucio su cese con efectos finales de marzo al no haber superado las pruebas selectiva y ser otro opositor el incorporado a la plaza que ocupaba en interinidad (f. 5).

NOVENO.- El trabajador es delegado sindical de la central sindical UGT en la F.M.D.

DECIMO. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Lucio, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, debo absolver y absuelvo a dicho de mandado de todos los pedimentos contra él aducidos, declarando procedente el cese laboral del trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lucio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27-1-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Lucio de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En concreto, la recurrente entiende vulnerados los artículos 24 y 25 de la Constitución en relación con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no resolver la juzgadora todas las alegaciones de las partes por no hacerlo con la alegación sobre la posible vulneración del principio de indemnidad, vulnerándose la tutela judicial efectiva, generando indefensión a la recurrente, ni la alegación sobre el principio de igualdad de trato ( art. 14 de la Carta Magna ) sobre la fijeza del actor en relación a la estimación de fijeza a 16 trabajadores de la F.M.D. - con iguales contratos que el actor- llevada a cabo en fecha 2-04-94. Que se han quebrantado garantías procedimentales (en relación a la alegación de indemnidad) que determinan la inversión de la carga de la prueba al haber acreditado la recurrente indicios de vulneración de un derecho fundamental pues ha reclamado el cumplimiento de sus derechos y los indicios se desprenden de que hay plazas vacantes de mantenedores que no están siendo ocupadas por nadie, por lo que el cese del actor no estaría justificado y sería un despido nulo. Al no quedar justificado que el despido del actor sea necesario o obedezca a causa alguna, el cese del actor no estaría amparado en la legislación y la sentencia sería incongruente al no recoger que el despido es nulo, lo que determina que deba declararse su nulidad por vulneración del principio de indemnidad que ampara al actor.

Pues bien, la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto; y en el presente caso la sentencia viene a resolver en el fundamento de derecho tercero las alegaciones de la recurrente sobre vulneración del principio de indemnidad y discriminación por reclamaciones laborales previas de forma desestimatoria entendiendo que si bien existen indicios que acrediten sus alegaciones, el Ayuntamiento ha acreditado que se ajustó a la normativa laboral, y que el actor aspiró a la plaza que ocupaba como mantenedor especialista y a la de mantenedor, y que no fue seleccionado,...

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