STS, 12 de Marzo de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:1628
Número de Recurso3093/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3093/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010 dictada en el recurso 293/08-B por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Teruel y el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: "PRIMERO.- Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo, nº 293/08-B interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TERUEL, rectificando el justiprecio fijado por el Jurado que fijamos en 9.207,11 €. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Laureano , presentó escrito preparando -debe entenderse que interponiendo- recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando que "teniéndolo por preparado remita los autos originales del proceso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, emplazando a las partes para su comparecencia ante dicha Sala".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo el Abogado del Estado mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto. La representación procesal del Ayuntamiento de Teruel alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del mismo por insuficiencia de cuantía, "... ya que si de acuerdo con la pericia judicial, en relación a sus aclaraciones, el valor máximo de la finca ha de ser incluido el premio de afección de 24.637,91 euros, mientras que el de la sentencia es de 9.207,11 euros, la diferencia es de 15.430,08 euros"; y en segundo lugar, se opone al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra la sentencia de 21 de diciembre de 2010, dictada en el recurso 293/08-B por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno para la ejecución del Proyecto de la denominada "Vía de Conexión de Barrios de Teruel". El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel de 3 de junio de 2008 valoró el terreno expropiado como suelo urbanizable, aplicando el método del valor residual estático. Disconforme con ello, la Administración expropiante acudió a la vía jurisdiccional solicitando, por lo que ahora interesa, que el terreno expropiado fuese valorado como suelo no urbanizable, y que en el hipotético caso de que se valorase como urbanizable, no se valore con el aprovechamiento medio del PGOU de Teruel, ya que en la zona es imposible materializar ese aprovechamiento. La primera pretensión fue rechazada por el tribunal a quo , "pues es claro que la vía de comunicación en cuestión está al servicio de la ciudad, y ello no ha sido desvirtuado por la prueba pericial sino todo lo contrario" , mientras que la segunda cuestión fue estimada al considerar que "el precio que alcanzó el Jurado (...) es excesivo pues ha partido de bases que no se pueden aceptar. Así, y fundamentalmente, parte del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable de Teruel . (...) no puede olvidarse la situación (en el extrarradio) y características de los suelos objeto de expropiación, de modo que no es de aceptar la utilización que hicieron tanto el Jurado como el perito judicial, para el cálculo, de parámetros tales como la edificabilidad media de todo el suelo urbanizable de Teruel, como con toda razón pone de relieve la actora y viene a admitir la demandada. Lo adecuado tomar la edificabilidad de 0,30 m2/m2 del ámbito, que es lo que se indica en el dictamen acompañado con la demanda como resultante a partir de la edificabilidad total de la propuesta. De este modo, si partimos de una edificabilidad del 0,30 y sustituimos por este valor el de 0,4069728 que es el utilizado en el cálculo que llevó a cabo el perito en aclaraciones y mediante el que obtuvo un valor unitario de 37,41 €/m2, obtenemos un valor unitario de 13,98 €, valor que, por demás, resulta muy próximo al de 11,95 que consta en el antecedente de hecho Tercero del Acuerdo impugnado como obtenido por la Administración expropiante para el suelo urbanizable en el Proyecto, por lo que aparece como adecuado. En consecuencia, se acepta por la Sala para la determinación del justiprecio".

TERCERO

Como sentencias de contraste en que fundar el recuso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto a la aplicación del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable, invoca el recurrente las Sentencias de esta Sala de 5 de julio de 2005 , 11 de enero de 2006 y 22 de enero de 2008 , dictadas en los recursos de casación números 3908/02 , 2967/02 y 9123/04 , respectivamente, y la Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de julio de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 2121/04 . Y en cuanto a la inaplicabilidad de módulo de vivienda de protección oficial cuando no existe dicho tipo de vivienda en la normativa aplicable o en el mercado a la hora de la valoración, invoca la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2009, dictada en el recurso de casación nº 2087/06 , y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 16 de julio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2121/04 .

CUARTO

La primera circunstancia que debe acreditarse, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es la firmeza de las sentencias alegadas en las que, al parecer del recurrente, se contienen los pronunciamientos contradictorios con la sentencia recurrida. Así lo establece el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción , circunstancia de la que, con excepción de la Sentencia de 5 de julio de 2005 , no se ha dejado constancia en estas actuaciones, ya que sólo se ha aportado copia simple de las sentencias de contraste de esta Sala del Tribunal Supremo invocadas, sin acompañar el documento que acredite que se han solicitado las certificaciones de las mismas en las que conste su firmeza.

No obstante, como dichas sentencias son firmes por ministerio de la Ley al no ser susceptibles de recurso ordinario alguno, las mismas deben ser examinadas; no así las sentencias de contraste de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid invocadas, al no haberse aportado certificación de las mismas con mención de su firmeza ni copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla.

QUINTO

Establecido lo anterior, y aun cuando la parte trata de justificar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las de contraste, alegando, en relación a la aplicación del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable, que en todas ellas "se trata de sistemas generales viarios previstos en el planeamiento general, que estaban formalmente clasificados como suelo no urbanizable, cuyo justiprecio se fija en función de la aplicación del aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado o programado, sin ninguna reducción, habida cuenta que no existen terrenos colindantes equiparables y que el principio de equidistribución determina que ese sea el aprovechamiento a tener en cuenta en el método residual, independientemente de la consideración correcta y fáctica del suelo, el cual, por otro lado, siempre se situará en estos casos en lugares de extrarradios o exteriores de la ciudad consolidada y con situaciones geotécnicas diferentes a las de los centros de la ciudad. Las dos primeras sentencias dictadas se refieren a terrenos afectados por la expropiación de la Circunvalación a Segovia N-111 de Soria a Plasencia, es decir, a una obra idéntica a la que nos ocupa en una ciudad también equiparable, y que no se encontraban dentro de un polígono catastral en vías de desarrollo que pudiera determinar y conferir un aprovechamiento concreto para los suelos en virtud de su posición y pertenencia a un ámbito", lo cierto es que no efectúa ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso. Por el contrario, el recurso, lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, invocando las sentencias de contraste en cuanto a la doctrina que contienen, que sintetiza respecto de los dos motivos citados relativos a la aplicación del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable y a la inaplicabilidad de módulo de vivienda de protección oficial cuando no existe dicho tipo de vivienda en la normativa aplicable o en el mercado a la hora de la valoración, y razonando la contradicción de la sentencia de instancia con dicha doctrina, sin un reflejo específico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recuso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva y tal y como se plantea este recurso bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía.

Ello sería suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ha de añadirse que si se examinan las sentencias de contraste se observa la falta de concurrencia de las citadas identidades.

En efecto, el objeto de las sentencias de contraste invocadas era la expropiación de unas fincas afectadas por las siguientes obras: la STS de 5 de julio de 2005 , la construcción de la carretera de "Circunvalación a Segovia N-110 de Soria a Plasencia"; la STS de 11 de enero de 2006 , la construcción de la carretera de "Circunvalación a Segovia. Clave 48-SG-2820"; la STS de 22 de enero de 2008 , el "Proyecto de Construcción del enlace de Ibarrekolanda y conexión con la variante baja de Deusto"; y la STS de 30 de octubre de 2009 , el "Proyecto de Complementaria núm. 1 relativo a las obras de construcción del corredor Uribe-Kosta. Tramo: Bolue-Mimenaga".

Es claro, por tanto, que este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, desde el momento en que ninguna de las sentencias de contraste aportadas se refiere al mismo proyecto que legitima la expropiación examinada en la sentencia impugnada. Ello determina, por sí solo, que no quepa hablar de identidad de hechos en el sentido del art. 96 LJCA y, por consiguiente, que no concurra la primera de las condiciones legalmente exigidas para la unificación de doctrina en sede casacional. No hay que olvidar que, en materia de expropiación forzosa, tanto la naturaleza del proyecto que legitima la operación expropiatoria como la localización y características de los terrenos expropiados resultan cruciales a efectos de la comparación, razón por la cual no cabe identidad fáctica entre expropiaciones acordadas para la ejecución de proyectos diferentes. Ello resulta, por lo demás, perfectamente coherente con la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que no es controlar la correcta aplicación de la jurisprudencia -esto corresponde al recurso de casación común-, sino más modestamente evitar que en casos sustancialmente iguales se llegue a decisiones dispares.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de los recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de los Letrados de cada una de las partes recurridas, de la cantidad de 1.500 €.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010 dictada en el recurso 293/08-B por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que queda firme; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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