STSJ Islas Baleares 68/2012, 21 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2012
Número de resolución68/2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00068/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 790/2011

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: D. Diego y TRANSPORTES BLINDADOS S.A. TRABLISA

Recurrido/s: TRANSPORTES BLINDADOS S.A. TRABLISA

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 304/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiuno de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 68/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 790/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de D. Diego y por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart en nombre y representación de Transportes Blindados S.A. Trablisa, contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 304/2010, seguidos a instancia de D. Diego, representado por el Sr. D. Carles Juanes Sitjar, frente a la citada parte recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1-05-2003, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2005 el actor percibió un importe íntegro de 16.239,25 #. De ellos 9.229,38 lo fueron en concepto de salario base; 44,16 # en concepto de nocturnidad; 416,84 # en retribución de festivos trabajados;

2.721,54 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 110,43 # como plus de peligrosidad; 818,64 # como plus por vestuario; 838,26 # como plus de transporte; 1.708,79 # de complemento de radioscopia; 191,08 # por atrasos. 160,13 # por 19,3 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 8,28 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 16.079,12 #.

En 2006 el actor percibió un importe íntegro de 16.348,85 #. De ellos 9.730,44 lo fueron en concepto de salario base; 355,84 # en concepto de nocturnidad; 416,14 # en retribución de festivos trabajados; 2.852,28 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 196,32 # como plus de peligrosidad; 835,80 # como plus por vestuario; 843 # como plus de transporte; 912,16 # como plus de radioscopia. 206,87 # por 28,4 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,29 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 16.141,98 #.

En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 17.700,17 #. De ellos 9.909,84 # lo fueron en concepto de salario base; 500,00 # en virtud de pacto entre las partes; 97 # en concepto de nocturnidad; 378,48 en retribución de festivos trabajados; 2.904,91 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 243,36 # como plus de peligrosidad; 851,21 # como plus por vestuario; 858,59 # como plus de transporte; 1.682,64 # en concepto de plus de radioscopia. 274,14 # por 37 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 17.426,03 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 31.03.2009. Se celebró acto de conciliación el 14.04.2009 con resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Diego frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 125,01 #.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Letrado D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de D. Diego y por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart en nombre y representación de Transportes Blindados S.A. Trablisa, que posteriormente formalizaron y que fue impugnado por la representación de Transportes Blindados S.A. TRABLISA; siendo admitidos a trámite dichos recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 19 de Enero de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Contra la sentencia de instancia se alzan en suplicación ambas partes comenzándose por el estudio del recurso de la empresa, quien con amparo procesal en el art. 191 b) LPL propone la modificación del Hecho Probado (HP) Segundo así como la adición de un nuevo hecho probado "que contemple el valor de la hora extra abonada por la empresa."

El motivo ha de ser desestimado pues la revisión de los hechos declarados probados solo puede hacerse a la vista de "las pruebas documentales o periciales practicadas", conforme al tenor literal del artículo 191 b. de la LPL y constante jurisprudencia, y el artículo 194.3 de esta exige, además, que se señalen "de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión" y nada de ello se hace en el recurso que tampoco propone los correspondientes textos alternativos.

SEGUNDO

Con igual amparo procesal se solicita que el hecho probado Segundo quede redactado del siguiente modo:

"SEGUNDO.- La parte demandante ha trabajado anualmente las horas y percibido las cantidades siguientes por los conceptos que se especifican.

AÑOS 2005 2006 2007 2008

Horas Trabajadas,jornada 1788,00 1788,00 1767,15 1608,75

ordinaria

Conceptos:

Salariales

Salario base 9229,38 9730,44 9909,84 9400,52

Antigüedad 274,39

Plus Nochebuena/Nochevieja

Plus de trabajo nocturno 44,16 355,84 97 49,92

Plus de festivos 416,84 416,14 378,48 453,51

Plus de peligrosidad 110,43 196,32 243,36 265,97

Plus de radioscopia 1708,79 1682,64 1682,64 1917,72

Acuerdo 8 500

Plus de r.de equipo

Plus de escolta

Pagas extraordinarias 2307,31 2432,58 2477,46 2409,96

Atrasos salariales 191,08

TOTAL 14007,99 14043,48 15288,78 14771,99

Hora por tales conceptos 7,83 7,85 8,64 9,18

Extrasalariales

Plus de transporte 1042,15 1053,75 1071,75 1018,07

Plus de vestuario 1029,01 1044,75 1065,50 1009,27 Dietas Kilometraje

La actora realizó las siguientes horas extraordinarias en los años y periodos reclamados, que se indican:

Año nºhoras extras"

2005 19,34

2006 28,38

2007 37,00

2008 13,00"

Asimismo pretende el recurrente que "De forma alternativa, analizada la documentación aportada por esta parte se ha detectado un error informático y aritmético en el año 2005, relativo a la jornada realizada y al valor de la...

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