STSJ Comunidad de Madrid 170/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2012
Fecha24 Febrero 2012

RSU 0005546/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00170/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5546/11

Sentencia número: 170/12

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5546/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación de Dª. Aurora contra la sentencia dictada en 8 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 1.515/10, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la entidad pública empresarial CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL (CDTI), en materia de resolución de contrato por voluntad del propio trabajador, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante, licenciada en derecho, comenzó a prestar servicios como titulado superior para la sociedad demandada el día 1 de Febrero de 1.983, suscribiendo el 21 de Marzo de 1.984 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo como personal laboral, ocupando posteriormente el puesto de jefe de la asesoría jurídica y accediendo en el mes de Enero de 1.990 al Comité de Dirección como Secretaria General por designación del director general, puesto en él que ha permanecido hasta su remoción el 25 de Agosto de

2.010, habiendo sido cubierta su vacante durante este periodo por personal técnico.

SEGUNDO

El Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) es una entidad pública empresarial, dependiente del Ministerio de Ciencia e Innovación, que promueve la innovación y el desarrollo tecnológico de las empresas españolas, que cuenta con Convenio Colectivo propio y que se rige igualmente por un Reglamento Interno aprobado por Real Decreto 1046/85, de 6 de Junio. Han existido tres Convenios Colectivos: el primero, con vigencia de 1.990 a 1.992; el segundo, con vigencia de 1.992 a 1.994; y el tercer con vigencia de 2.008 a 2.010, encontrándose los miembros del Comité de Dirección, entre ellos la actora, y los jefes de departamento fuera del ámbito de aplicación subjetiva de dichos Convenios.

TERCERO

El 27 de Mayo de 2.010 se produce el cese del director general Arturo siendo nombrado en su puesto Juan Manuel que inicia una reestructuración de la empresa consistente, entre otros aspectos, en el también cese de todos los miembros del Comité de Dirección entre los que se encuentra la demandante, todo ello previa solicitud de información al subsecretario del Ministerio de Industria, al Abogado del Estado y al anterior director general. La reestructuración, cuyo desarrollo se ha planificado en tres fases y de la que se ha dado -cuenta al Consejo de administración, se ha realizado al amparo del citado Reglamento Interno, cuyo art. 4 faculta al director general para nombrar y revocar a los miembros del Comité de Dirección, habiendo sido debidamente comunicada al Comité de Empresa que ha mostrado su disconformidad.

CUARTO

La empresa comunica a la demandante mediante carta el 21 de Julio de 2.010 el cese de su cargo como Secretaria General con efectos desde el 25 de Agosto de 2.010, siéndole asignada la categoría Técnico C nivel 60 prevista en Convenio, habiendo supuesto dicha cesación la pérdida de los privilegios que le correspondían como miembro del Comité de Dirección tales como aparcamiento, tarjeta VISA, en algunos casos, ordenador personal, asistencia a congresos y otros, así como la supresión en su retribución de los conceptos salariales de mejora voluntaria y plena dedicación, pasando a percibir en la nueva categoría de técnico un salario anual de 49.368,88 euros, frente a los 75.245,52 euros anuales que percibía como Secretaría General.

QUINTO

La demandante interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que, ha sido desestimada por sentencia de 9 ae Diciembre de 2.010 en los autos 1.082/10 del Juzgado de lo Social n° 35 de Madrid, habiéndose interpuesto recurso de suplicación del que se ha desistido.

SEXTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con resultado sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Aurora debo absolver y absuelvo a Centro Para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de octubre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 8 de febrero de 2012, señalándose el día 22 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de rechazar la excepción de cosa juzgada material opuesta por la empresa en el juicio, desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la entidad pública empresarial Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (en adelante, CDTI), y en la que la parte actora postula que "se condene a la compañía a proceder con la extinción de la relación laboral con la indemnización legalmente prevista para ello por el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, y abone la cantidad de 100.000 euros en concepto de indemnización por daños morales y 5.000 euros por los daños materiales producidos, como consecuencia de las modificaciones de las condiciones de trabajo". Recurre en suplicación la demandante instrumentando un total de diecinueve motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a obtener la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, mientras que los catorce siguientes lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos, y los cuatro que restan al examen del derecho aplicado en dicha resolución.

SEGUNDO

Pues bien, el motivo inicial se encamina, como ya vimos, a que se declare la nulidad de la resolución impugnada, para lo que denuncia como infringido el artículo 97.2 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. Su discurso argumentativo no es muy claro, por cuanto mezcla razones de naturaleza dispar: así, primero, se queja de que el Juzgador a quo no exteriorice debidamente los elementos de convicción que le llevaron a sentar su versión de lo sucedido, si bien, después, censura fundamentalmente una supuesta indefensión derivada de la insuficiencia de hechos probados en que, a su entender, incurre la sentencia, para lo que argumenta acerca de la ausencia de valoración de diversos medios de prueba practicados en la instancia, sobre todo, el interrogatorio de la representante legal de la empresa, lo declarado por los testigos que depusieron en el juicio y, a su vez, la propia prueba documental aportada a autos, no dudando en reproducir diferentes pasajes de lo manifestado por la representante legal y los testigos que menciona. El motivo, tal como está planteado, tiene que decaer.

TERCERO

En efecto, lo único de lo que la parte recurrente se lamenta es, en realidad, de que no se tuviese en cuenta lo que de aquellos medios de prueba considera que favorece su tesis, como lo demuestra que se alce contra tres de los seis hechos probados de la sentencia, mas interesando también la adición de otros once más. En otras palabras, su argumentación se limita a achacar a la resolución combatida una insuficiencia de hechos...

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