SAP La Rioja 62/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2012
Fecha28 Febrero 2012

SENTENCIA Nº 62 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a veintiocho de febrero de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0100948 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Leticia, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN, asistida por la Letrado Dª VANESA SUAREZ VILAS, y como parte apelada, D. Gabriel, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA, asistido por el Letrado

D. VICTOR FRAILE MUÑOZ, y, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12-5-2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (f.-485-498) cuyo fallo literalmente era el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Leticia, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.Fernandez Beltrán y defendido por el letrado Sra. Aramayo Peña contra D. Gabriel, asistida por el procurador Sra.Mues y defendida por el letrado Sr.Fraile Muñoz, debo DECLARAR y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre las partes, con todos los efectos legales que esta declaración conileva y fijando, asimismo, las siguientes medidas:

  1. - La separación de ambos cónyuges, quienes podrán señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia.

  2. - La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí.

  3. - El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.

  4. - La disolución del régimen económico matrimonial.

  5. - Se atribuye la guarda y custodia de las dos hijas comunes de las partes a su madre, manteniendo ambos progenitores la Patria Potestad compartida.

En cuanto al régimen de visitas a favor del padre:

El padre estará con sus hijas la mitad de vacaciones de Navidad, la primera mitad (tarde noche del ultimo día lectivo hasta tarde noche del 30 de diciembre) los años pares y la segunda (tarde noche del día 30 de diciembre a tarde noche del día anterior al comienzo de las clases en enero) los impares; la totalidad del periodo de vacaciones escolares de Semana Santa todos los años; y desde el día siguiente a la finalización de las clases en junio, hasta la tarde noche del 10 de agosto, fecha en la que reintegrara a las niñas al domicilio materno para que continúen las vacaciones estivales con su madre hasta el inicio del colegio.

Además estará con sus hijas desde la tarde noche del viernes hasta la tarde noche del domingo los fines de semana alternos. Para evitar conflictos, el turno de fines de semana comenzara a partir de la fecha de notificación a procuradores de esta resolución (sea firme o no). Así corresponderá a la madre, el primer fin de semana siguiente a la notificación, al padre el segundo, y así sucesivamente.

En caso de puentes de ámbito nacional, si el día festivo fuese el jueves o el viernes, las niñas los pasaran con el progenitor al que corresponda el fin de semana inmediatamente posterior, y si es lunes, martes o miércoles el día o días festivos lo pasaran con el progenitor al que correspondiera el fin de semana inmediatamente anterior.

Si fuera festivo por puente toda la semana (P.E. determinados años el puente de diciembre) martes y miércoles estarán las niñas con el progenitor al que correspondiera el fin de semana anterior, y jueves y viernes con el que les tocara el fin de semana posterior, siendo la tarde noche del miércoles la del intercambio.

En caso de que, por problemas de trasporte, estado de las carreteras, enfermedad de las niñas o cualquier otro imprevisto no imputable al progenitor con el que se encuentren las niñas no pudieran cumplir con el régimen de visitas establecido, se compensara al progenitor que resulte perjudicado pudiendo estar con las niñas los dos fines de semana siguiente seguidos.

Todas las entregas de la niña al padre, las realizara la madre por sus medios, bien desplazándose a Logroño con ellas o bien encargándose de que viajen de forma segura en transporte publico y abonando el importe de los billetes. El padre se encargara de igual forma de todas las devoluciones de las niñas a la madre en Madrid. Cuando se use la modalidad de transporte publico, los progenitores deberán elegir un medio que en ningún caso permita que las niñas lleguen a su destino (Logroño o Madrid), mas allá de las 21:00 horas y avisar con antelación al otro del medio elegido y la hora prevista de llegada, y el progenitor que las reciba, lo deberá hacer siempre a la salida del propio autobús, avión o tren, llevándolas después consigo a casa. Si cualquier progenitor no encontrara billetes (por falta de anticipación en la compra o por huelgas y similares) para cumplir con la entrega o recogida de sus hijas que le corresponde, deberá hacer el viaje con ellas en su propio medio de trasporte, pero en ningún caso podrá servir esto de excusa para suspender la visita.

El progenitor que no este con sus hijas podrá llamarlas a su teléfono móvil, (si es que no pueden contestarle en el fijo de casa), y el progenitor que en ese momento las tenga en su compañía, no impedirá en ningún caso esta comunicación, al menos en una llamada al día, siempre que esta no se produzca mas allá de las 22:00 horas, y que no interrumpa las horas de colegio y las de clases particulares. La misma regla regirá para las comunicaciones vía internet. No será excusa valida para impedir esta comunicación, el que tengan que hacer deberes, cenar o que estén castigadas sin móvil.

Se establece a cargo del padre una pensión alimenticia por cada hija por importe de 150 euros al mes, que se actualizará anualmente conforme al IPC. Además los padres harán frente al 50% de los gastos extraordinarios de sus hijas. Solo tienen la consideración de gastos extraordinarios los siguientes: médicos y sanitarios no cubiertos por la sanidad publica, incluido el logopeda, libros escolares obligatorios de principios de curso y clases de refuerzo que sean necesarias para aprobar asignaturas obligatorias. Cualesquiera otros gastos no incluidos en esta relación deberá abonarlos el progenitor que decida incurrir en ellos.

Y todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Leticia, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste (f.529-559), se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación de DON Gabriel se presentó escrito de impugnación al recurso (folios 567-587), y por el Ministerio Fiscal (folio596) se presentó también escrito de alegaciones a ese recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se designó ponente al Magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD, y se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23- 2-2012. CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO.-Apela la representación de DOÑA Leticia la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Logroño en fecha 12.5.11, combatiendo prácticamente todos sus pronunciamientos, excepción hecha de la propia declaración de disolución del matrimonio por divorcio.

Debemos decir con carácter previo que el extenso recurso interpuesto denota un esfuerzo de redacción muy considerable, que resulta sin embargo en buena medida innecesario. Así, a lo largo de las sesenta y dos (62) páginas de que consta, se realizan prolijas pero al mismo tiempo inanes digresiones acerca de los precedentes del presente procedimiento y sus diferentes avatares, que nada aportan a los fines del recurso en cuestión (de hecho, no es sino hasta el folio 23 y el razonamiento octavo del recurso cuando se empieza ya a concretar cuales son los pronunciamientos específicos que son objeto de recurso). Además, dedica también el recurso numerosos párrafos (verbigracia, el razonamiento duodécimo entero) dirigidos no tanto a recurrir pronunciamientos concretos de la sentencia, como a rebatir ciertas supuestas imputaciones que considera que la sentencia hace a Doña Leticia, las cuales ha de adelantarse ya que esta Sala no percibe en los términos que el recurso sugiere. Por ejemplo, pese a lo que señala el recurso, la sentencia recurrida no censura en ningún momento que Doña Leticia haya rehecho su vida o que se haya traslado a vivir a Madrid. Lo que la sentencia apelada indica -y eso es un hecho objetivo-, es que la decisión de trasladarse a Madrid con las niñas partió exclusivamente de la iniciativa y de la voluntad de Doña Leticia, y que en tal tesitura, no pueden trasladarse a Don Gabriel todas las eventuales consecuencias que en relación a las visitas con las menores pudieron derivarse de esa decisión.

Sea como fuere, y centrándonos en lo que constituyen los concretos pronunciamientos apelados y en los motivos concretos del recurso, podemos sintetizar que Doña Leticia se alza contra las siguientes...

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