SAP La Rioja 200/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:367
Número de Recurso161/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00200/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 161/2014

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 200 de 2014

En LOGROÑO, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 1149/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 161/2014, en los que aparece como parte apelante, DON Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales, DON ALBERTO GARCIA ZABALA, y asistida por el Letrado DON GREGORIO NICOLAS TERROBA, y como parte apelada, DOÑA Verónica, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA EMMA PALACIO ANGULO y asistida por la Letrado DOÑA VICTORIA SANTO TOMAS CASTROVIEJO, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, y actuando como Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de Noviembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que procede desestima íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Francisco representado por el procurador Sr. García y defendido por el letrado Sr. Nicolás contra Doña Verónica representada por la procuradora Sra. Palacio y defendida por la letrada Sr. Santo Tomás, con intervención del Ministerio Fiscal, y todo ello con imposición al demandante de lasa costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Francisco, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de Julio de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consta en la documental aportada a las actuaciones que don Francisco y doña Verónica habían contraído matrimonio en El Ciego, Alava, el 11 de Septiembre de 1993, de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, Ruperto el NUM000 de 1995 y Juan Alberto el NUM001 de 1997.

Por sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, dictada en autos de separación de mutuo acuerdo nº 62/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, se decretó la separación matrimonial de los cónyuges, con aprobación del convenio regulador aportado, convenio regulador que a su vez fue ratificado en la posterior sentencia de divorcio de fecha 28 de Abril de 2005 dictada en autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 41/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento que nos ocupa, Francisco insta la modificación de la pensión de alimentos establecida en el convenio regulador, y que a la fecha de la demanda es de 510,71 euros para cada uno de los dos hijos, y se fije en 250 euros para cada uno de los dos hijos, o la que se entienda adecuada, alegando el notable aumento de los ingresos de doña Verónica al haber renunciado a la reducción de jornada laboral y volver al régimen de jornada completa en su trabajo como funcionaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, lo que a juicio del demandante constituye una modificación sustancial de circunstancias personales y económicas de la señora Verónica que justifican la reducción de la pensión de alimentos a cargo del demandante y a favor de sus hijos.

La pretensión del demandante es desestimada por la sentencia objeto del recurso de apelación.

TERCERO

Como se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 1 de Diciembre de 2011 : "SEGUNDO: Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de quince de junio dos mil diez : "hemos de señalar inicialmente que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos( artículos 92 y siguientes del Código Civil ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio ; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previno la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los artículos 90 y 91 del Código Civil, es decir, en los casos en que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, además, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa y relativa importancia, permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es por ello que, una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración por quien demanda, de que dicha alteración se ha producido, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio o separación.

Como esta misma Audiencia expresaba en sentencia nº 63/2008, de 25 de febrero : "Para el éxito de la pretensión modificadora, deducida por una u otra parte, se precisa la constatación de una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial o la convención de las partes aprobada judicialmente, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no responden ya a la realidad subyacente, produciéndose una lesión de los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia, y siempre que además estos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquélla que insta el proceso modificatorio, y se imponga de forma imprevisible, no pudiendo, por consiguiente, comprenderse en las antedichas previsiones aquellos cambios de circunstancias que ya fueron tenidos en consideración, como previsión de futuro, al momento de dictarse la resolución judicial o convenio que se intenta modificar. En definitiva la modificación de las medidas acordadas en un procedimiento matrimonial viene presidida por la idea de imprevisibilidad, y de cambio involuntario de las circunstancias, es decir no querido ni buscado por las partes, so pena de producirse continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Así, tanto el artículo 90 como el 91 del Código Civil exigen que se produzca una alteración sustancial de las medidas adoptadas o convenidas, debiendo entenderse por tal, las variaciones importantes en función de la configuración inicial de las prestaciones, de tal manera que modificada seriamente la realidad subyacente que aconsejó o determinó su primitiva ordenación en aquel primitivo sentido, debe ser modificadas para su justa y correcta adecuación a la realidad.

El mismo criterio ha de ser apreciado en lo que a los alimentos de los hijos comunes se refiere, al exigirse que el cambio sea sustancial o relevante a los efectos postulados, debiendo de tenerse en cuenta además que la obligación de dar alimentos entre parientes se impone en el Código Civil siempre que exista una real y demostrada "necesidad" en el alimentista, tal y como se deduce de los artículos 142 y ss del citado Código . Finalmente, en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del "bonus filii"; así lo consagra, en...

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