SAP La Rioja 398/2011, 1 de Diciembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 398/2011 |
Fecha | 01 Diciembre 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00398/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100817
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000234 /2010
RECURRENTE : Benigno
Procurador/a : BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO
Letrado/a : RODRIGO SALICIO CALVO
RECURRIDO/A : Paulina
Procurador/a : MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Letrado/a : JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO
S E N T E N C I A Nº 398 DE 2011
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En la ciudad de Logroño a uno de diciembre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS 234/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 399 /2011, en los que aparece como parte apelante D. Benigno, representado por la Procuradora de los tribunales Dª BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO y asistido por el Letrado D. RODRIGO SALICIO CALVO, y como parte apelada, Dª Paulina, representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.
Con fecha 8 de Febrero de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benigno contra Dña. Paulina, DEBO ABSOLVER Y AB3UELVO a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, y DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO el mantenimiento y vigencia de la medida definitiva de pensión de alimentos a f2vor de D. Obdulio con cargo a D. Benigno en Sentencia de Divorcio de 4 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nO 5 de Logroño.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Benigno, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de Diciembre de 2011.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Por sentencia de fecha 4 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en autos de separación de mutuo acuerdo 190/2005 se acordó la separación del matrimonio formado por don Benigno y doña Paulina, con aprobación del convenio regulador de la separación, que entre otras medidas establece una pensión de alimentos para el hijo común de los litigantes, Obdulio, nacido el 24 de Abril de 1992, de 600 euros mensuales, actualizable anualmente con arreglo al IPC.
La sentencia apelada desestima la pretensión de don Benigno de modificar la referida pensión de alimentos para fijarla en 150 euros mensuales, actualizables anualmente con arreglo al ipc, por cuanto no aprecia el juez de instancia el cambio sustancial en las circunstancias económicas tenidas en cuenta al momento de fijar la referida pensión de alimentos.
Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de quince de junio dos mil diez : "hemos de señalar inicialmente que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos( artículos 92 y siguientes del Código Civil ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previno la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los artículos 90 y 91 del Código Civil, es decir, en los casos en que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, además, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa y relativa importancia, permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es por ello que, una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración por quien demanda, de que dicha alteración se ha producido, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio o separación.
Como esta misma Audiencia expresaba en sentencia nº 63/2008, de 25 de febrero : "Para el éxito de la pretensión modificadora, deducida por una u otra parte, se precisa la constatación de una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial o la convención de las partes aprobada judicialmente, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no responden ya a la realidad subyacente, produciéndose una lesión de los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia, y siempre que además estos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquélla que insta el proceso modificatorio, y se imponga de forma imprevisible, no pudiendo, por consiguiente, comprenderse en las antedichas previsiones aquellos cambios de circunstancias que ya fueron tenidos en consideración, como previsión de futuro, al momento de dictarse la resolución judicial o convenio que se intenta modificar. En definitiva la modificación de las medidas acordadas en un procedimiento matrimonial viene presidida por la idea de imprevisibilidad, y de cambio involuntario de las circunstancias, es decir no querido ni buscado por las partes, so pena de producirse continuos e inagotables...
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