STSJ Comunidad de Madrid 105/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2012
Fecha08 Febrero 2012

RSU 0004075/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00105/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0048572, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004075/2011-P

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: Eduardo

Recurrido/s: CAM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 0000430 /2011

Sentencia número:105

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a ocho de Febrero de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0004075/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DEL CARMEN GOMEZ DIAZ, en nombre y representación de Eduardo, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de dos mil once, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 034 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000430/2011, seguidos a instancia de Eduardo frente a CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA CAM, parte demandada representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Eduardo contra CAM y a su tenor, previa declaración de inexistencia de despido debo absolver libremente a la demandada de los pedimentos contenidos en la suplica del escrito iniciador de este procedimiento.

Póngase la presente resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal, Tribunal de Cuentas del Reino, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Público de Empleo Estatal, a los efectos que se hacen constar en el último de los fundamentos de derecho."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º- Que prestó el demandante sus servicios por cuenta del Instituto Madrileño de Desarrollo con antigüedad reconocida de 4 de diciembre de 1989, categoría de Titulado Superior Especialista nivel y salario mensual total últimamente percibido de 3.198,00 euros que se desglosa en salario base:726,03 euros; antigüedad: 32,32 euros; complemento de jubilación: 2.183,47 euros y prorrata de pagas extras:490,30 euros.

Hecho probado 2º.- Que en fecha 30 de junio de 2008 accedió a la Jubilación parcial en un 85% manteniendo la jornada laboral en el 15% restante, comenzando a devengar el "complemento de jubilación" consignado en el anterior hecho probado. Este complemento se establece en instrumento suscrito entre el trabajador y se desconoce quién en nombre de la Administración (no hay antefirma y la que consta en nombre de la empresa no corresponde aparentemente con las otras que obran en el expediente) de fecha de 1 de julio de 2008 como "rectificación de errores" del contrato de trabajo a tiempo parcial previamente suscrito.

Hecho probado 3º.- Que el IMADE es un Organismo autónomo público integrado en la Administración comunitaria de Madrid, cuyas relaciones con su personal laboral se rigen por el Convenio de la Comunidad de Madrid con su Personal laboral.

Hecho probado 4º.- Que el IMADE ha visto extinguida su personalidad jurídica con efectos de 1 de enero de 2011 en virtud de haberlo dispuesto así el art. 18 y Disposición Final Cuarta de la Ley Autonómica 9/2010 de 23 de diciembre (BOCM 29 de diciembre de 2010).

Hecho probado 5º.- Por comunicación de 29 de diciembre de 2010 el Secretario General Técnico da la posibilidad al actor de elegir en el plazo de diez días entre la continuidad de la prestación de servicios en la Comunidad de Madrid, con las condiciones establecidas en el Convenio del Personal laboral de la Comunidad de Madrid o por la percepción de una indemnización de veinte días por año en los términos del art. 51.8 de la LET, reseñándole que de no optar expresamente se entenderá que lo hace por la continuidad laboral.

Hecho probado 6º.- En fecha 13 de enero responde el actor a dicho ofrecimiento en los siguientes términos: "sería aceptable por mi parte la opción de despido indicada en su burofax, siempre y cuando se cumpliera con lo establecido en las leyes y normas aplicables".

Hecho probado 7º.- Que por Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 20 de enero de 2011 se dispone la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 24 de enero de 2011 "motivándose en la concurrencia de causas organizativas encaminadas a una optimización de los recursos empresariales sobre la base de principios de eficiencia y racionalización, que han derivado en la extinción del Instituto Madrileño de Desarrollo". En la propia comunicación dícese "poner a su disposición la indemnización legal que le corresponde de veinte días por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades que asciende a

10.616,90 euros que se hará efectiva a través de transferencia bancaria". Se da por íntegramente reproducida.

Hecho probado 8º.- En fecha 16 febrero de 2008, el trabajador demandante interpuso reclamación previa a la vía contencioso- laboral sobre la que no ha recaído resolución expresa. TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los cuatro primeros motivos solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se modifiquen los Hechos Primero, Tercero y Séptimo y la adición de uno nuevo, dándoles la redacción que propone.

A lo que se opone la representación de la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b ) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el recurrente pretende en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Primero en los términos que propone, insistiendo en que su salario mensual es el que indica y no el recogido en la sentencia, y trata de apoyarse para ello en la documental que cita. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia fueron ya valorados por el juzgador, sin que de la documental designada quepa deducir directamente, sin razonamientos de ningún tipo, el error denunciado, como prueban las argumentaciones del actor referentes a que la cantidad de 3198 euros que aparece en las nóminas se corresponde con el tope máximo de la base de...

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