AAP Pontevedra 47/2012, 15 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2012
Fecha15 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

AUTO: 00047/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N10300

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L256AF81

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2009 0017320

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004256 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0001428 /2009

Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A

Procurador: ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: ANTONIO PARGA ALVAREZ

Apelado: Anibal

Procurador: RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado: NATALIA DORADO REY

AUTO NÚM.47/12

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO SR PRESIDENTE :

D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

MAGISTRADOS :

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES

Dª BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO

En Vigo, a quince de Febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los Autos de ETJ 1428/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación número 4256/10, en los que es parte apelante -demandante: "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA", representado por la Procuradora DON JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO y asistido por el Letrado don ANTONIO PARGA, y como apelada - DEMANDADA: DON Anibal representado por el procurador DON RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNÁNDEZ y asistido del Letrado doña ANTALIA DORADA REY.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo de Vigo, con fecha 26-05-10, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:

" SE ESTIMA LA OPOSICIÓN presentada por el Procurador Sr. Fernández Fernández en nombre y representación de D. Anibal frente a la ejecución despachada a instancia de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero, dejando sin efecto la misma.

Se impone el pago de las costas a la parte ejecutante. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de don BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, para su resolución se abrió el oportuno rollo bajo el núm. 4256/10, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para la vista el día nueve de FEBRERO A LAS DIEZ HORAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Auto ahora recurrido se estimó la oposición por no haberse notificado al deudor la cantidad exigible. Se fundamenta dicha resolución en lo establecido en el art. 573-1-2 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 572-2 LEC .

La parte recurrente alega que se intentó la notificación en el domicilio designado en la póliza y que en las pólizas de préstamo no resulta precisa practicar la liquidación.

El art. 572-2 LEC citado dispone que podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación. Por su parte el art. 573-1- LEC establece que en los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el art. 550, los siguientes: 2º El documento fehaciente que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

SEGUNDO

Debe sin embargo tenerse en cuenta que la exigencia de liquidación certificada es válida respecto de aquellos contratos que, como las pólizas bancarias de crédito, implican una deuda potencial, por lo que se requiere de un mecanismo externo al propio documento que complete el conocimiento de la deuda existente en un momento dado, es decir, necesita ser completada por tal certificación para que pueda existir una deuda líquida; sin embargo no ocurre lo mismo en los contratos que suponen una deuda real, como las pólizas de préstamo o el contrato de leasing, de manera que del propio documento se desprende con suficiente claridad la existencia de la deuda concreta. Esta distinción ya era aplicable en la regulación contemplada por el art. 1435 LEC de 1881 para el proceso ejecutivo, interpretación que ha sido refrendada por la sentencia 14/1992, de 10 de febrero del Pleno del Tribunal Constitucional,...

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