STS, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de SEMILLEROS NOVOPLANT, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada , de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 2656/10 , formulado por Don. Jose Luis , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 30 de junio de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Luis , frente a SEMILLEROS NOVOPLANT, S.A., en reclamación sobre Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2010 el Juzgado de lo Social número 3 de Almería dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa Semilleros Novoplant S.A. por carecer de acción la parte actora".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Don Jose Luis con NIE: NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Semilleros Novoplant S.A., desde el día 16-01-2008, con la categoría profesional de peón agrícola y con un salario diario de 27,54 euros. SEGUNDO: Manifiesta el actor en su escrito de demanda que el día 03-03-2010 fue despedido de manera verbal por la encargada de la organización y distribución del trabajo de la mercantil demandada, Dª Serafina . TERCERO: La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. CUARTO: Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC en fecha 25-03-2010 con el resultado de intentando sin avenencia. QUINTO: Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Campo de Almería".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Jose Luis , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, sentencia con fecha 22 de diciembre de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha treinta de junio de dos mil diez , en autos seguidos a instancia de Jose Luis en reclamación sobre Despido contra SEMILLEROS NOVOPLANT S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentencia. Y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Luis , debemos declarar y declaramos la improcedencia de su despido, producido el 3 de marzo de 2010, condenando a la empresa Semilleros Novoplant S.A. a estar y pasar por tal declaración, y a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, o abonar al mismo una indemnización de 2.685,15 €, y, en ambos casos, condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde 3 de marzo de 2010, a razón de 27,54 € diarios".

CUARTO

El Graduado Social D. Juan Antonio Luque Martínez, en nombre y representación de Semilleros Novoplant, S.A., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2001, firmado por el Letrado Don Francisco Ruano Ferrón y por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 16 de mayo de 2000 (recurso nº 483/2000 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 217 de la LEC , en relación con el art. 54 y 55 LE.T.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente litigio consiste en determinar si la carga de probar la existencia de un despido verbal, que el actor afirma en su demanda, corresponde al empresario o a la trabajadora demandante.

La relación de hechos probados afirma que el trabajador ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con la antigüedad, categoría y salario que se indica y que en su demanda manifestó haber sido despedido verbalmente el 3/3/10 por la encargada de organización y distribución del trabajo.

La sentencia dictada por el Juzgado de instancia desestima la demanda, y niega la existencia de despido al no existir prueba alguna de que se haya producido el despido verbal alegado.

Pero la sentencia de suplicación, ahora recurrida, estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales que señala. La sentencia llega a esta conclusión aplicando el criterio de la mayor disponibilidad y facilidad probatoria (art. 217.7 Lee) y poniendo la carga de la prueba por cuenta del empresario, razonando al respecto que, no habiendo presentado pruebas suficientes ninguna de las partes, teniendo en cuenta que la empresa tuvo la posibilidad de requerir a la actora para que se reincorporase a su puesto, lo que no hizo, y siendo el único dato que consta acreditado que en el acto de conciliación interpuesto por el trabajador éste no obtuvo respuesta alguna más que rechazar su solicitud por improcedente, hay que concluir que efectivamente se ha producido el despido de la actora.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16/5/2000 . Según los hechos probados la trabajadora prestaba servicios como camarera en un bar desde el 16.9.98, y desde el 26.7.1999 no prestó servicios en la empresa demandada. Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación formalizado por la trabajadora contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de despido verbal nulo o subsidiariamente improcedente, razonando que corresponde a la actora la carga de la prueba del hecho del despido verbal, conforme al art. 1214 C.Civil , pues "en los supuestos en que el trabajador y el empresario discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga incumbe a la parte que en el proceso alega su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por el adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste, sin que ella trate de obtener otros".

SEGUNDO

Alega la recurrente que la sentencia infringe el art. 217 de la Lec ., en relación con los arts. 54 y 55 del ET ., estableciendo como punto de contradicción el relativo a la carga de la prueba sobre la existencia o no de un despido verbal, contradicción que debe estimarse concurrente por cuanto las sentencias comparadas llegan a soluciones contrarias respecto a quien tiene la carga de probar la existencia de un despido que la parte actora afirma haberse producido de forma verbal, sin que conste ninguna otra circunstancia acreditativa de tal hecho.

Y la doctrina correcta sobre la cuestión debatida es la de la sentencia de contraste, ésto es, que es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo.

Las anteriores consideraciones conducen, como señala el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de SEMILLEROS NOVOPLANT, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada , de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 2656/10 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de fecha 30 de junio de 2010 , sobre despido, que queda firme. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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