STSJ Canarias 643/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2017:1408
Número de Recurso1028/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución643/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001028/2016

NIG: 3803844420130007161

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000643/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001004/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente GPY ARQUITECTOS S.L. JOSE CARLOS PINILLA DOMINGUEZ

Recurrido Blas ENRIQUE ROBAYNA RAMIREZ

FOGASA FOGASA

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001028/2016, interpuesto por D./Dña. GPY ARQUITECTOS S.L., frente a Sentencia 000707/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001004/2013-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Blas, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. GPY ARQUITECTOS S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 17/12/15, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El día 26 de septiembre de 2008, la Universidad de La Laguna y la empresa demandada, GPY ARQUITECTOS S.L. suscribieron un contrato administrativo de dirección de la obra de la nueva Facultad de Bellas Artes, con un precio de 995.388,57 euros y una duración coincidente con la duración de la ejecución de la obra (Hecho acreditado con los folios 211 a 214).

SEGUNDO

D. Blas, en fecha 22 de septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la sociedad GPY ARQUITECTOS S.L. estipulándose como objeto de dicha relación, la prestación de servicios como arquitecto, en la realización de las obras de la Facultad de Bellas Artes. En concreto, el actor se encargaba de la realización de "detalles de ejecución de obra". Además de dicha obra, el actor ha prestado servicios en otras obras de la empresa demandada tales como:

dirección de la obra del centro civil comercial del galeón en el municipio de Adeje.

redacción del proyecto centro de la mujer en la trasera del palacete de Coviella en Santa Cruz de Tenerife.

Redacción del plan especial de protección de Masca, encuadrado dentro del Plan rector de uso y gestión del Parque Rural de Teno.

Redacción del concurso y proyecto de las estaciones de Candelaria y Añaza para el tren del sur para el Cabildo de Tenerife.

Redacción de concurso proyecto y dirección de obras en la factoría de innovación turística de Tenerife para el Cabildo de Tenerife

redacción del proyecto de ejecución y dirección de obras para el edificio de la sede del Servicio general de Apoyo a la investidura de la ULL.

(folios 57 a 145)

TERCERO

El día 30 de Diciembre de 2011 se suspendieron las obras de la Facultad de Bellas Artes con carácter temporal, reanudándose el 17 de Mayo de 2012 y estipulándose un plazo de 12 meses para la finalización de las mismas (Hecho acreditado con los folios 215 a 222).

CUARTO

GPY ARQUITECTOS S.L. abonó a D. Blas las siguientes cantidades, previa repercusión del IGIC:

- el 30 de Septiembre de 2008, 697,34 euros

- el 31 de Octubre de 2008, 1.364,43 euros

- el 28 de Noviembre de 2008, 1.334,62 euros

- el 29 de Diciembre de 2008, 1.304,81 euros

- el 31 de Enero de 2009, 1.304,81 euros

- el 28 de Febrero de 2009, 1.334,62 euros

- el 31 de Marzo de 2009, 1.334,62 euros

- el 30 de Abril de 2009, 1.334,62 euros

- el 29 de Mayo de 2009, 1.364,43 euros

- el 30 de Junio de 2009, 1.304,81 euros

- el 31 de Julio de 2009, 1.304,81 euros

- el 31 de Agosto de 2009, 637,50 euros

- el 30 de Septiembre de 2009, 637,50 euros

- el 30 de Octubre de 2009, 1.656,38 euros

- el 30 de Noviembre de 2009, 1.275 euros

- el 31 de Diciembre de 2009, 1.275 euros

- el 31 de Enero de 2010, 1.275 euros

- el 28 de Febrero de 2010, 1.984,96 euros

- el 31 de Marzo de 2010, 1.083,75 euros

- el 30 de Abril de 2010, 1.275 euros

- el 31 de Mayo de 2010, 1.275 euros

- el 30 de Junio de 2010, 1.275 euros

- el 31 de Julio de 2010, 1.092,25 euros

- el 31 de Agosto de 2010, 1.275 euros

- el 30 de Septiembre de 2010, 1.275 euros

- el 31 de Octubre de 2010, 1.275 euros

- el 30 de Noviembre de 2010, 1.275 euros

- el 31 de Diciembre de 2010, 956,25 euros

- el 31 de Enero de 2011, 1.275 euros

- el 28 de febrero de 2011, 1.275 euros

- el 31 de Marzo de 2011, 1.275 euros

- el 30 de Abril de 2011, 1.275 euros

- el 31 de Mayo de 2011, 1.275 euros

- el 30 de Junio de 2011, 1.275 euros

- el 31 de Julio de 2011, 1.275 euros

- el 31 de Agosto de 2011, 1.275 euros

- el 30 de Septiembre de 2011, 500,89 euros

- el 28 de Octubre de 2011, 728,45 euros

- el 30 de Noviembre de 2011, 599,25 euros

- el 30 de Noviembre de 2011, 753, 61 euros

- el 15 de Septiembre de 2012, 5.327,76 euros

- el 31 de Septiembre de 2012, 1.185 euros

- el 31 de Octubre de 2012, 888,75 euros

- el 30 de Noviembre de 2012, 1.185 euros

- el 31 de Diciembre 2012, 1.185 euros

- el 31 de Enero de 2013, 1.290 euros

- el 28 de Febrero de 2013, 1.290 euros

- el 27 de Marzo de 2013, 1.290 euros

- el 30 de Abril de 2013, 1.290 euros

- el 31 de Mayo de 2013, 1.290 euros

- el 30 de junio de 2013, 967,50 euros.

(Hecho acreditado con los folios 223 a 288)

QUINTO

Durante los meses de enero de 2012 a septiembre de 2012, el actor trasladó su domicilio a Madrid para realizar un Máster académico. En dicho periodo continuaba percibiendo retribuciones mensuales, si bien en cuantía inferior. (folios 59, 59b, 62, 60, 63b, 86, 86b, 84b y 85)

SEXTO

El actor se encuentra dado de alta en el régimen de trabajadores autónomos (hecho sobre el que existe conformidad entre ambas partes).

SÉPTIMO

El actor acudía regularmente al estudio de la empresa demandada para llevar a cabo su trabajo; utilizaba material de dicha empresa, teniendo cuenta de correo electrónico a su nombre en el servidor; y recibía órdenes e instrucciones directas del administrador de a sociedad Urbano Yanes Tuña, con quien despachaba habitualmente sobre los trabajos que se le encomendaban.

OCTAVO

El día 6 de agosto de 2013, la empresa demandada comunicó verbalmente al actor su despido, sin entregar carta de despido alguna. (folio 37)

NOVENO

El día 21 de Agosto de 2013 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin avenencia, el día 16 de Septiembre de 2013 (Hecho acreditado con el folio 4 del expediente).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por don Blas contra GPY ARQUITECTOS S.L., y en su consecuencia:

PRIMERO

Declaro improcedente el despido de D. Blas llevado a cabo por la demandada el día 6 de agosto de 2013.

SEGUNDO

Condeno a GPY ARQUITECTOS S.L. a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien les abone una indemnización en la

cuantía de 10.022,26 euros . Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 6 de agosto de 2013 y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el 6 de agosto de 2013 hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 49,31 euros día, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que los trabajadores hayan podido percibir en el supuesto de que hayan encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los terminos establecidos legalmente de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. GPY ARQUITECTOS S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15/5/17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre al amaro de lo establecido en el artículo 193)a de la LRJS, señala en síntesis que la segunda sentencia de instancia que ahora se recurre da por bueno los razonamientos de la Sala sin caer en la cuenta que los mismos parten de premisas incorrectas al considerar que concurren los elementos que caracterizan la relación laboral causando una evidente indefensión a la empresa ya que se le impide rebatir los mismos . El presente motivo debe ser desestimado, por sentencia de esta Sala de fecha 30 de julio de 2015 se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de instancia que había estimado la excepción de incompetencia de la jurisdicción social .La sentencia de esta sala estimó que la relación laboral que vinculaba a las partes era laboral y declaró la nulidad de la sentencia para que se resolviera sobre el resto de las cuestiones planteadas, contra esta sentencia no se interpuso recurso y es firme .Como señalan las SSTS de 17 de enero de 1997 1997, 27 de enero de 1998 y 4 de abril de 2017 en...

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