STSJ Asturias 66/2012, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2012
Fecha13 Enero 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00066/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102253

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002145 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN 878/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s: REAL SPORTING DE GIJON SAD

Abogado/a: DAVID GONZALEZ PARDO

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS, Adriana

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 66/12

En OVIEDO, a trece de Enero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002145/2011, formalizado por el Letrado DAVID GONZALEZ PARDO, en nombre y representación de REAL SPORTING DE GIJON SAD, contra la sentencia número 267/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento IMPUGNACION RESOLUCION 878/2010, seguidos a instancia de REAL SPORTING DE GIJON SAD frente a INSS, TGSS, Adriana, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

REAL SPORTING DE GIJON SAD presentó demanda contra INSS, TGSS, Adriana, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 267/2011, de fecha uno de Junio de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Adriana, nacida el 1 de enero de 1935, solicitó la pensión de jubilación el 6 de noviembre de 2009. Fue trabajadora de la empresa demandada al menos desde el 1 de mayo de 1982, con la categoría profesional de Limpiadora, como declaró la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de diciembre de 1997 .

  2. - La empresa no ingresó las cuotas en los siguientes periodos:

    Del 1 de mayo de 1982 al 31 de diciembre de 1982 durante 24 días.

    Del 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1989 durante 420 días.

    Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1990 durante 36 días.

  3. - La empresa fue declarada en concurso de acreedores por el juzgado de lo mercantil nº 1 de Oviedo, el 14 de junio de 2005. Dentro de ese procedimiento, suscribió un convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social el 26 de junio de 2006 para el aplazamiento de una deuda, calificada como crédito privilegiado por importe de 635.130,96#, dentro de la deuda total contraída con la entidad de 1.324.584,73# correspondiente al periodo de enero de 2003 al 13 de junio de 2005.

  4. - El Inss reconoció a Adriana una pensión de jubilación por resolución de 4 de diciembre de 2009, con efectos al 1 de noviembre de dicho año, sobre una base reguladora mensual de 824,51#, en un 71%.

  5. - El mismo ente acordó por resolución de 2 de diciembre de 2009 que en virtud del descubierto de cuotas de la citada trabajadora, imputable a la demandad, se derivaría una responsabilidad empresarial parcial para ella en el pago de la prestación a aquélla. Frente a esta resolución, la demandada presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 3 de septiembre de 2010. Interpuso la demanda el 15 de octubre.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda interpuesta por el REAL SPORTING DE GIJON SAD contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Dª Adriana y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la reprsentación letrada de REAL SPORTING DE GIJON SAD formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de julio de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

Se advierte que esta sentencia se firma fuera de plazo por falta de personal en la Secretaría de la Sala para su transcripción.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandante, Real Sporting de Gijón S.A.D., recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, que desestimó su pretensión. En la demanda impugnaba la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le declaró responsable parcial, en proporción al incumplimiento empresarial producido, de la pensión de jubilación causada por la trabajadora Adriana . La imputación de responsabilidad a la demandante obedecía a la falta de ingreso por la empresa de las cotizaciones a la Seguridad Social de esa trabajadora correspondientes a los siguientes periodos:

- de 1 de mayo de 1982 a 31 de diciembre de 1982 (3 días por mes): 24 días;

- de 1 de enero de 1983 a 31 de diciembre de 1989 (5 días por mes): 420 días;

- de 1 de enero de 1990 a 30 de septiembre de 1990: 36 días.

El recurso contiene un sólo motivo, bajo la cobertura formal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que la recurrente denuncia la infracción de los arts. 20 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social, 31.3 y 32.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; asimismo denuncia la infracción de la jurisprudencia sentada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 17 de marzo de 1999 . La demandante alega que la existencia de responsabilidad empresarial por descubiertos en la cotización deriva de la concurrencia de tres circunstancias: a) la existencia de deuda; b) los descubiertos han de ser representativos de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación; y c) el incumplimiento ha de tener transcendencia en la relación jurídica protegida. De estas circunstancias, dos no se produjeron según la recurrente. Así, no existía deuda a su cargo anterior a 2003 y la posterior fue objeto de aplazamiento, mientras se encontraba en situación legal de concurso, en virtud de acuerdo concertado con la Tesorería General de la Seguridad Social y cumplido por la empresa. Tampoco podía entenderse que el impago de las cotizaciones constituyera una conducta representativa de una voluntad rebelde a la observancia de la obligación pues correspondía a un periodo de tiempo escaso, de modo que el impago podía calificarse de ocasional, y se produjo en el contexto de una relación entre la empresa y la trabajadora cuya naturaleza no era pacífica y fue objeto de un pleito con diferencias entre el pronunciamiento del Juzgado, favorable al carácter mercantil del vínculo, y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que declaró laboral la relación.

SEGUNDO

El art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 2 establece que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, alta y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. El precepto pide un desarrollo normativo que no se ha producido y la jurisprudencia ha suplido en parte esta falta aplicando con valor reglamentario los arts. 94, 95 y 96 de la Ley de la Seguridad de Social de 21 de abril de 1966, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Decreto 1646/1972 . Este régimen hace responsable al empresario de las prestaciones causadas por los trabajadores a su servicio, entre otros supuestos, cuando no haya ingresado las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago (art. 94.2 b).

Consta acreditado en el caso presente que el Real Sporting de Gijón S.A.D. no ingresó las cotizaciones de la trabajadora demandada durante los periodos de tiempo reflejados en el hecho probado 2º de la sentencia del Juzgado. La falta de ingreso es un hecho probado que la empresa recurrente no cuestiona por el cauce procesal habilitado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral para la modificación de las premisas fácticas de la sentencia y, por tanto, constituye un punto de partida ineludible para afrontar el análisis del recurso.

La demandante, sin embargo, niega tener deuda alguna con la Tesorería General...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Normas generales sobre la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Seguridad Social Gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social
    • 22 Julio 2021
    ... ... Social 12 Prelación de créditos 13 Devolución de ingresos indebidos, reembolso de ... Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo ... Desde el 1 de enero de 2015 ha comenzado la implantación progresiva ... La STSJ Asturias (Sala de lo Social sección 1ª) ... ...
1 sentencias
  • ATS, 11 de Octubre de 2012
    • España
    • 11 Octubre 2012
    ...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 2145/11 , interpuesto por REAL SPORTING DE GIJON SAD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 1 de juni......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR