STS, 17 de Marzo de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1034/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la compañía MARCRE, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de octubre de 1.997, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, de fecha 10 de junio de 1.996, en actuaciones seguidas por la entidad ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Terrassa y el trabajador Don Carlos María.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por la empresa MARCRE, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua de Terrassa y el trabajador D. Carlos María, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de la pretensión deducida en la demanda impugnatoria de la resolución de 8.9.95 recaída en expediente nº AT-95/545533-17 tramitado en la Dirección Provincial del INSS de Barcelona".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El trabajador codemandado Don Carlos María, sufrió un accidente de trabajo el día 31.1.95, cuando se hallaba prestando servicios para la empresa demandante MARCRE, S.L., siendo declarado aquel en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total derivada de dicho accidente de trabajo, por resolución del INSS de 8-9--95, recaída en expediente nº AT-95/545533-17, que declaró la responsabilidad de la empresa en el pago de la correspondiente pensión, en cuantía del 55% de la base reguladora de 1.490.724.-ptas anuales, por hallarse al descubierto en el pago de cuotas por período superior a 6 meses, y con obligación de anticipo por la MUTUA de Tarrasa, con la que la actora tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo. 2º) Disconforme con dicha resolución en cuanto a la responsabilidad de pago de la pensión, la empresa interpuso reclamación previa que se desestimó por resolución del INSS de 21.2.96. 3º) La empresa tenía al tiempo del accidente descubiertos de cotización por el período de diciembre de 93 a noviembre de 94 inclusive, manteniendo el 11.7.95 la deuda correspondiente al indicado período. 4º) En fecha que no consta, la empresa solicitó ante la TGSS el aplazamiento y fraccionamiento de las cuotas pendientes, lo que le fue concedido por resolución de TGSS de 2.10.95, exceptuando las cuotas correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las relativas a las aportaciones de los trabajadores. 5º) Se adjuntó con la demanda, como documento 3, que se tiene íntegramente por reproducido, certificación de la TGSS, administración nº 21 de Tarrasa, en la que se hace constar que según los datos obrantes en la misma la empresa no tiene pendiente de ingreso, a fecha 24.10.95, ninguna reclamación por impago de cuotas, tanto en período voluntario como de apremio".

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 13 de octubre de 1.997, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MARCRE, S.L. contra la sentencia de fecha 10.6.96 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona en el procedimiento nº 352/96, seguido a instancia de MARCRE, S.L., contra Carlos María, MUTUA DE TERRASSA, MUTUA A.T.Y y E.P. SS.85 INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Condenamos a la recurrente, a la pérdida del depósito constituido y cantidad consignada para recurrir y, a cuyas cantidades se dará su legal destino, una vez que conste la firmeza de la presente sentencia; así como al pago de las costas del recurso, y entre las que se comprenderá el abono a cada uno de los dos Letrados impugnantes, de la cantidad de 20.000.-ptas en concepto de honorarios".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 221 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4 de abril de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de marzo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que había sufrido accidente de trabajo el día 31 de enero de 1.995, cuando prestaba servicios para la empresa MARCRE, S.L., fue declarado en situación de invalidez permanente total, con derecho a pensión del 55% de su base reguladora, a cargo de la empresa por hayarse en descubierto en el pago de cuotas por el período comprendido entre Diciembre 1.993 a Noviembre 94 inclusive, con obligación de anticipo por la Mutua Tarrasa; disconforme con dicha resolución, la empresa, planteó reclamación previa, y al ser desestimada demanda postulando la revocación de la resolución de la Gestora en lo que afectaba a la responsabilidad de la empresa condenando a la Mutua aseguradora y al INSS a su pago. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona se desestimó la demanda; en la misma consta además de lo ya dicho, como probado, que la empresa en fecha que no constaba solicitó de la TGSS el fraccionamiento y aplazamiento de las cuotas pendientes, lo que fue concedido por Resolución de 2 de octubre de 1.995, salvo en lo referente a las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y los relativos a las aportaciones de los trabajadores; obra certificación de las T.G.S.S., que la empresa a 24 de octubre de 1.995, no tenía ingreso pendiente, tanto en período resolutorio como de apremio; en suplicación, en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 1.997, se desestimó el recurso de la empresa; contra dicha sentencia se preparó el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, alegando que lo decidido en suplicación, estaba en contradicción con lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 1 de junio de 1.992, invocada como contraria. No haya duda de dicha contradicción. En la sentencia recurrida la empresa, estaba en descubierto de cotizaciones por accidentes de trabajo desde Diciembre de 1.993 a noviembre de 1.994 inclusive, es decir un año, cuando se produjo el hecho causante el día 31 de enero de 1.995; en la contradicción desde el 2/86 al 10/86, 2/87 a 8/87 y 9/87 a 3/88, es decir, por un período superior a un año, también cuando se produjo el hecho causante derivado de accidente de trabajo, dictándose resoluciones contrarias, pues mientras en la recurrida se estimó que debía responder directamente la empresa, en la de contraste siendo el retraso superior al de la recurrida, se estimó que debía responder la Mutua Aseguradora. Concurre por tanto las identidades del art. 217 de la L.P.L. Al no haber comparecido para impugnar el recurso las demás partes implicadas no se ha atacado la existencia de contradicción.

SEGUNDO

En cuanto al tema de fondo, como se deduce de su simple lectura, la sentencia recurrida contiene doctrina contraria a la de la sentencia de contraste, y a la posterior de esta Sala, dictada en Sala General de 8 de mayo de 1.997, seguida, entre otras de las de 10 de marzo y 20 de abril de 1.998, en las que también se denunciaron infracción del art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 94, 95 y 96 de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, estas últimas vigentes con rango reglamentario, hasta que se desarrolle el precepto citado en primer lugar, como aclara la disposición transitoria segunda del Decreto 1645/1972.

Dicha doctrina establecida por la sentencia del Pleno de la Sala, ya citada se sintetiza en los siguientes puntos: a) Es cierto que de acuerdo con el art. 94-2b) de la Ley Articulada de la Seguridad Social el empresario responderá por las prestaciones causadas por la falta de ingresos de cotizaciones a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expira el plazo reglamentario fijado para el pago,previniendo el art. 95-4 de la misma Ley después de señalar que las cotizaciones fuera de plazo a que se refiere el apartado b) de la norma primera del nº 3 del art. 92, no exoneraran de responsabilidad que en el supuesto a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo anterior, podrá moderarse reglamentariamente el alcance de la responsabilidad empresarial cuando el empresario ingrese las cuotas correspondientes a la totalidad de sus trabajadores; b) y que esta Sala, entre otras en su sentencia de 1-6-92, aquí citada como contraria, recogiendo y sintetizando doctrina anterior, (entre otras sentencias de 20.3.87), ya había moderado dicha consecuencia dulcificando la rigidez de la norma, valorando en cada caso la gravedad del incumplimiento empresarial en el sentido de que "el desplazamiento de la responsabilidad no debe producirse cuando los descubiertos son ocasionales o esporádicos y de corta duración, pues un simple retraso o impago de cuotas no puede constituir un motivo de asunción de responsabilidad por parte de la deudora, por no ser posible entender, que en estos casos exista una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación; c) que la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido para causar derecho a la prestación; en consecuencia el art. 94-2 de la Ley Articulada de la Seguridad Social vigente con valor reglamentario del que se deriva la responsabilidad del empresario por falta de cotización debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista para salvar su legalidad y su conformidad con algunos principios fundamentales del ordenamiento jurídico y garantias constitucionales en la línea invocada por las sentencias de 22 de octubre de 1.975, 29 de enero de 1.980 y 16 de febrero de 1.981, lo que lleva a estimar que en el Derecho de la Seguridad Social el incumplimiento en la obligación de cotizar no extingue la relación de Seguridad Social y el cobro de las cotizaciones deducidas se realiza por vía ejecutiva con abono de los recargos correspondientes (art. 33 de la L.G.S.S.), pues en otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa, derivada de los art. 13, 37 y 38 de la Ley 8/88 en donde la falta de ingresos se configura como infracción grave, y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad), que no se justifica en el marco de la relación de protección, con vulneración del principio non bis idem y con un efecto que no puede autorizar una regla, que como el art. 94.3 de la Ley de 21 de abril de 1.966, tiene, como se ha dicho valor reglamentario y es además anterior a la Constitución. De esta forma, se vulneraría, además, como ya se señaló la sentencia de 27 de febrero de 1.996, el principio de proporcionalidad, pues el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento, sino de la cuantía de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones; d) desde esta perspectiva hay que examinar el art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social y en él se advierte que su número 1 establece claramente que cuando el derecho a la prestación se haya causado por haberse cumplido los requisitos legalmente previstos (el alta, y en su caso, los períodos de cotización) la responsabilidad corresponde a la entidad gestora, a la mutua de accidentes de trabajo o al empresario que asuma directamente el riesgo en virtud de las normas sobre colaboración voluntaria y, si ello es así, la regla número 2 de este artículo sobre responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad. Fuera de este supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad".

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde ciertamente no se trata de un descubierto de corta duración, pues duró un año, aunque también inferior al de la sentencia de contraste, en la fecha del hecho causante, sin que con posterioridad a este conste probado que existieron más descubiertos, constando también incluso que 24.10.95 no tenía ingresos pendientes, tanto en período voluntario como de apremio, nos lleva, a sentar la conclusión, que al igual que sucedió en el caso de la sentencia de contraste, lo que existió fue un incumplimiento por presumibles dificultades de liquidez, y no un supuesto de resistencia, al cumplimiento, que por lo demás no tuvo repercusión, sobre el derecho del trabajador a las pretensiones reclamadas, ya que reúne los requisitos necesarios para causar derechos a la prestación, por todo lo cual la Mutua Aseguradora, debe responder directamente, sin perjuicio de que el incumplimiento empresarial en materia de cotización, pueda ser objeto de sanción y de recaudación en vía ejecutiva, si no lo ha sido ya como resulta de los hechos probados, sin que deba determinar un supuesto de responsabilidad.

CUARTO

Lo dicho conduce a la estimación del recurso de la empresa MARCRE, S.L., y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el recurso de suplicación de la ahora también recurrente se estime el mismo revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda anulando la resolución del INSS de 8.9.95 en el particular de la misma que declara la responsabilidad de la empresa MARCRE, S.L., en el pago de la pensión concedida al trabajador Carlos María, declarando que de pago directo debe responder la Mutua de Tarrasa. Sin costas. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la empresa MARCRE, S.L., contra la sentencia dictada en 13 de octubre de 1.997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en actuaciones iniciadas a instancias de la ahora recurrente contra la MUTUA TARRASA, INSS, TGSS y Carlos María. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de Suplicación, estimamos el recurso de igual clase de la actora también recurrente, y revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, estimamos la demanda, anulando la resolución de la Delegación Provincial del INSS de 8.9.95, en el particular que la declara la responsabilidad de la empresa MARCRE, S.L., en cuanto al pago de la pensión de Invalidez Permanente Total, concedida al trabajador Don Carlos María, declarando que de su pago directo debe responder la demandada Mutua de Tarrasa, absolviendo a dicha empresa. Sin costas. Devuelvanse los depósitos constituidos para recurrir, tanto en este recurso como en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

113 sentencias
  • STSJ Galicia 2173/2021, 31 de Mayo de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 31 Mayo 2021
    ...incumplimiento empresarial en materia de cotización, pueda ser objeto de sanción y de recaudación en vía ejecutiva " ( STS de 17 de marzo de 1999 [Rec. núm. 1034/1998]); 5) no existe responsabilidad cuando " los descubiertos sean ocasionales o esporádicos y de corta duración, pues un simple......
  • STSJ Galicia , 25 de Junio de 2021
    • España
    • 25 Junio 2021
    ...incumplimiento empresarial en materia de cotización, pueda ser objeto de sanción y de recaudación en vía ejecutiva " ( STS de 17 de marzo de 1999 [Rec. núm. 1034/1998]); 5) no existe responsabilidad cuando " los descubiertos sean ocasionales o esporádicos y de corta duración, pues un simple......
  • STSJ Galicia , 26 de Julio de 2021
    • España
    • 26 Julio 2021
    ...incumplimiento empresarial en materia de cotización, pueda ser objeto de sanción y de recaudación en vía ejecutiva" ( STS de 17 de marzo de 1999 [Rec. núm. 1034/1998]); 5) no existe responsabilidad cuando "los descubiertos sean ocasionales o esporádicos y de corta duración, pues un simple r......
  • STSJ La Rioja , 1 de Febrero de 2000
    • España
    • 1 Febrero 2000
    ...en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 , citan do la de la misma Sala, dictada en Sala General, de 8 de mayo de 1997, y las posteriores de 10 de marzo y 20 de abril de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia social en conflictos de Seguridad Social
    • España
    • El trabajo de los inmigrantes irregulares. Un estudio jurisprudencial
    • 23 Septiembre 2005
    ...de cotizaciones, según doctrina general sobre efectos de los incumplimientos empresariales (STS 16-1-2001, RJ 773, con cita de SSTS 25-1 y 17-3-1999, RJ 3005 y 3748); una responsabilidad que podrá ser parcial en el sentido de poder estar compartida por todos los empresarios con los que el i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR