STS, 7 de Marzo de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:1515
Número de Recurso1146/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1146/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las CORTES DE ARAGÓN, representadas por la letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 2 de enero de 2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 540/05 -D).

Siendo parte recurrida SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., representada por el Procurador don Argimiro VÁzquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Estimando en parte el recurso contencioso administrativo número 540/05-D interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA,S.A. contra el Acuerdo de la Mesa de las Cortes de fecha 27 de octubre de 2005 lo anulamos por no ser el mismo conforme a derecho, y ordenamos la retroacción del procedimiento al momento posterior a la presentación por parte de la recurrente del escrito de alegaciones al Acuerdo de inicio del expediente de resolución del contrato, para que sea solicitado a la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón la emisión de Dictamen antes de que las Cortes de Aragón se pronuncien de nuevo".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de las CORTES DE ARAGÓN se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la mencionada parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia recurrida, desestimando en consecuencia el Recurso Contencioso-Administrativo en su día presentado".

CUARTO

SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. se ha opuesto al recurso de casación mediante un escrito que finaliza así:

"(...) dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación y, desestimando las pretensiones de las Cortes de Aragón, confirme la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 2 de enero de 2009 , impugnada en el presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente y, consecuentemente, ordene "la retroacción del procedimiento para que sea solicitado a la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón la emisión del dictamen antes de que las Cortes de Aragón se pronuncien de nuevo".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de noviembre de 2011, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos conocidos por la sección y a la complejidad de alguno de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Acuerdo de la Mesa de las Cortes de fecha 27 de octubre de 2005, que había decidido la resolución, por incumplimiento culpable, del contrato que esa mercantil había suscrito el 1 de agosto de 2005 con dicha Administración parlamentaria para la prestación del servicio de protección de personas de las Cortes de Aragón, así como la imposición a la contratista de la prohibición de contratar durante un plazo de cinco años y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios generados por ese incumplimiento en la cuantía a determinar en pieza de ejecución cuya apertura también se disponía.

La sentencia aquí recurrida anuló ese acuerdo y ordenó la retroacción del procedimiento al momento posterior a la presentación por parte de la recurrente del escrito de alegaciones al Acuerdo de inicio del expediente de resolución del contrato, para que fuese solicitado a la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón la emisión de Dictamen antes de que las Cortes de Aragón se pronuncien de nuevo.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por las CORTES DE ARAGÓN.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico (FJ) segundo, delimitó el litigio y expuso la razón de su pronunciamiento anulatorio en estos términos:

" (...) Afirma la actora en el primero de los apartados que dedica a los fundamentos jurídicos, que el Acuerdo atacado es nulo de pleno derecho por cuanto, habiéndose formulado oposición por parte del contratista, se ha dictado sin que con carácter previo se haya emitido el preceptivo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, exigido por el art. 59.3.a) del TRLCAP y art. 109 RGLCAP.

La demandada, que no niega la oposición del contratista ni la ausencia de dicho dictamen, ni tampoco la sujeción de las Cortes de Aragón a lo dispuesto en la legislación de contratación de las Administraciones públicas, considera sin embargo que el trámite del que prescindió no resulta exigible para una Administración parlamentaria y por tanto para las Cortes de Aragón, lo que apoya en la autonomía administrativa de las Cámaras como manifestación del principio de autonomía parlamentaria. Y expresa:

... las Cámaras no deben estar sometidas a fiscalizaciones o controles provenientes de órganos extraparlamentarios.(...) entraría en colisión con esta autonomía e independencia, en el caso que nos ocupa, si el Acuerdo de resolución del órgano rector de las Cortes de Aragón se sometiese al Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora como "órgano colegiado que ejerce la función consultiva suprema del Gobierno de Aragón". Someteríamos entonces al Parlamento, órgano de control del Gobierno, en su actuación materialmente Administrativa, a la intervención del órgano que ejerce la función consultiva suprema del mismo Gobierno".

Y en su escrito de conclusiones abunda en esta línea argumentativa, trayendo además a colación la regulación contenida en la Ley Foral 8/1998, que configura como facultativa la consulta que el Parlamento pueda efectuar al Consejo de Navarra, y señalando la dificultad de encontrar una sentencia que resuelva la cuestión que el presente procedimiento plantea.

Este modo de razonar no puede ser compartido por la Sala. En modo alguno la emisión de un dictamen (no vinculante) comporta fiscalización o control. No hay ahí menoscabo alguno a la división de poderes como se apunta en la contestación a la demanda, ni el respeto a la autonomía parlamentaria se quebranta por la emisión de un dictamen por parte de un órgano que, al margen de su denominación, actúa con un fin de tutela de la legalidad y del Estado de Derecho, y no tiene ningún tipo de dependencia jerárquica con el Gobierno como se dice con claridad en el art. 2 del Decreto 1132/1996 . Y por ende, su intervención no comporta tampoco dependencia alguna de las Cortes en relación con el Gobierno ni puede, pues, considerarse atentatoria contra aquel principio. No es posible, en definitiva, concluir que la emisión de tal dictamen pueda constituir una intromisión del ejecutivo en el legislativo, que es en definitiva lo que trata de evitarse mediante las garantías recogidas en el art. 72 CE .

El propio Servicio Jurídico de la Institución demandada (y aunque en el emitido en 26 de octubre modifica su criterio) en su informe de 5 de septiembre de 2005 (folio 96 y ss. del expediente) tras indicar que, en su opinión, no hay causa legitimadora para iniciar el proceso de resolución del contrato, recordó que, si la hubiera, resultaría trámite ineludible el preceptivo Dictamen de la Comisión jurídica Asesora si se formulara oposición a la resolución por el contratista. Y ello está en consonancia con el dato de que en ningún momento se cuestionó por la demandada su deber de sometimiento a las disposiciones contenidas en el TRLCAP, tanto por lo que hace a la adjudicación del contrato, como al procedimiento (que la Mesa acordó iniciar en su sesión de 17 de octubre de 2005) para la resolución del mismo, como es de ver por la documentación contenida en el expediente administrativo.

Tampoco apoya la pretensión de la demandada el carácter facultativo y no preceptivo de la consulta que el Parlamento Navarro pueda efectuar al Consejo de Navarra, que ha de valorarse en el contexto en el que lo regula el art. 16.2 de la Ley 8/1999 , es decir, en los casos de Proyectos y Proposiciones de Leyes Forales, pero ello no significa que cuando lleven a cabo un contrato administrativo, no estén sujetas a la legislación sobre contratación de las Administraciones Públicas, incluida la exigencia de solicitar, en su caso, dictamen del Consejo.

Y la razón de la dificultad de encontrar resoluciones jurisdiccionales relativas a casos análogos al que aquí se examina no debe buscarse, como viene a sugerir la Letrada de las Cortes, en la inconveniencia de solicitar en tales casos el repetido dictamen, sino en el hecho de que la actividad propia de la Administración la lleva a contratar con una frecuencia que poco o nada tiene que ver con la que lo hacen los Parlamentos.

En conclusión, previamente a la resolución impugnada, debió haberse solicitado dictamen a la Comisión Jurídica Asesora y al no haberse hecho así, aquélla está viciada".

Y en su FJ tercero explicó el alcance de su pronunciamiento anulatorio de la manera que sigue:

"Para la actora, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.e) de la Ley 30/92 , pues al afectar el vicio en cuestión a un trámite esencial del procedimiento, debe equipararse a la ausencia total y absoluta del mismo.

Conforme constante doctrina, cuya cita resulta ociosa por notoria, para que se de este motivo de nulidad no basta que se haya incurrido en la omisión de un trámite del procedimiento, por esencial que este sea, sino que es absolutamente necesario que se haya prescindido total y absolutamente del mismo.

Y sucede que, en el caso presente, el acto impugnado no se ha producido al margen del procedimiento legalmente establecido par (sic) la resolución de contratos, como puede apreciarse al examinar el expediente administrativo (folios 144 y ss), sino con incumplimiento de uno de sus trámites, el previsto en los arts. 59.3.a) del TRLCAP y 109 RGLCAP.

Consiguientemente, no procede que nos apartemos de la regla general de la anulabilidad, tal como ha apreciado el TS en casos de omisión del dictamen del Consejo de Estado en supuestos análogos al presente, en concreto, en su sentencia de 16 de julio de 2002 En esa sentencia, de la constatación de la omisión del dictamen del Consejo del Estado se deduce como consecuencia lógica, la retroacción de actuaciones para que se verifique en debida forma, declarando que "la estimación del motivo nos obliga a retrotraer las actuaciones a la fase procedimental más idónea para que el Consejo pueda emitir su preceptivo informe, lo que implica anular el acto declarativo de la resolución del contrato, con la finalidad de que el expediente sea remitido al Consejo de Estado para que emita dictamen antes de que la Administración se pronuncie de nuevo"; y así se acuerda en la parte dispositiva de la resolución. En el mismo sentido, esto es, aprecian causa de anulabilidad por la concurrencia de idéntico defecto, las sentencias del mismo Tribunal de fechas 30 de septiembre de 2003 y 23 de julio de 2001 , entre otras.

En aplicación de tal criterio, procede anular el acto impugnado y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento en el que la empresa se opuso a la resolución, a fin de que con posterioridad al mismo se solicite a la Comisión Jurídica Asesora el correspondiente dictamen.

La estimación del recurso en este concreto motivo de impugnación con retroacción de actuaciones, impide entrar en el examen y enjuiciamiento de las demás pretensiones formuladas en la demanda y que, por tanto, quedan imprejuzgadas en la presente sentencia".

TERCERO

El recurso de casación de las CORTES DE ARAGÓN invoca en su apoyo dos motivos, ambos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional [LJCA ], que, según resulta del estudio global de su contenido, tienen como elemento de conexión el principio de autonomía parlamentaria.

Por ello, antes de exponer detalladamente lo que tales motivos suscitan y para entender debidamente el actual debate casacional, conviene ya adelantar que es el segundo motivo el que directamente denuncia la infracción de ese principio de autonomía parlamentaria "en su vertiente administrativa", mientras que el primero reprocha la indebida aplicación de la legislación general de contratos de las Administraciones Públicas y la infracción de la normativa de Aragón reguladora del órgano consultivo equivalente al Consejo de Estado.

Ese planteamiento interrelacionado de uno y otro motivo se viene a sustentar en estas ideas principales:

- los órganos parlamentarios constitucionales o estatutarios gozan de autonomía para establecer el régimen jurídico aplicable a las actuaciones del aparato burocrático que realiza las actuaciones materialmente administrativas que son necesarias para llevar a cabo sus principales funciones parlamentarias;

- dicho aparato burocrático no es "Administración pública";

- lo anterior determina que a esas actuaciones materialmente administrativas de los órganos parlamentarios no les sea de aplicación directa el Derecho Administrativo General, pues el objeto regulado por este ordenamiento es la actuación proveniente de los entes que legalmente tienen reconocida la consideración de Administraciones públicas; y

- explica también que el Consejo de Estado y los órganos consultivos autonómicos, en su normativa reguladora, tengan limitada su intervención tan solo a las actuaciones del Gobierno y la Administración y no la tengan prevista para las actuaciones de las Administraciones parlamentarias.

Desde esas ideas comunes, los reproches de cada uno de los motivos de casación y su desarrollo argumental son los que se exponen a continuación.

· El primer motivo denuncia dos grupos de infracciones: (I) la de los artículos 1 y 59.3 del TR/LCAP y concordantes del Rto Gral/LCAP; y (II) los artículos 49 , 55 y 56 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón [Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio ] y las disposiciones concordantes del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora [Decreto 132/1996, de 11 de julio].

  1. El primer grupo de infracciones (referidas al TR/LCAP y al Rto Gral/LCAP) pretende defenderse con estas ideas:

    1. La legislación general de contratos, al igual que la legislación administrativa general, no es de aplicación directa a un Parlamento.

    2. La autonomía parlamentaria delimita un ámbito indisponible para el legislador en materia orgánica y procedimental.

    3. En el régimen de la contratación en sede parlamentaria el Parlamento no huye del Derecho administrativo, únicamente salvaguarda su posición como institución.

    En lo que hace a esta última idea, el recurso la desarrolla diciendo que no hay ninguna previsión legal expresa que obligue a las Cortes generales a someterse a la legislación de contratos, y afirmando también que ello no supone que el legislativo aragonés haya cuestionado su sujeción a los principios y normas sustantivas de dicha legislación, incluso en aquellos aspectos procedimentales que no ponen en cuestión su naturaleza parlamentaria.

    Afirma también que el Parlamento cuando contrata no deja de ser Parlamento y esto impide cualquier interpretación que le obligue a someterse a la consulta de un órgano externo al que las propias Cortes de Aragón, en el ejercicio de su potestad legislativa han querido configurar como órgano consultivo del Gobierno y la Administración Autonómica y no de la institución parlamentaria.

    Dice a continuación que si a las Cortes de Aragón, como institución parlamentaria, le resultan de aplicación las normas sustantivas del TRLCAP es "por su propia voluntad, porque en la práctica así lo han querido voluntariamente".

    Se señala a continuación que la practica demuestra que en el Parlamento no hay una huida del derecho administrativo, al que se somete voluntariamente, pero sí la salvaguarda de sus especialidades como institución.

    Se declara también más adelante, abundando en lo anterior, que desde la perspectiva orgánica, la practica habitual es que sean los pliegos de cláusulas administrativas, que son los que de hecho rigen en la contratación en los distintos Parlamentos, los que procedan a la designación de la Mesa de Contratación; y que así mismo es habitual que esas cláusulas remitan de forma genérica a los "órganos competentes" (entendiendo por tales la organización interna de la Cámara a fin de salvaguardar las peculiaridades orgánicas y administrativas y de evitar que las funciones sustantivas referidas a la preparación y adjudicación de los contratos, a la resolución de las controversias que suscite su ejecución, puedan entenderse atribuidas a los órganos ajenos a las Cámaras.

    Y con base en lo que antecede se concluye que así debe ser interpretada la referencia "previo informe jurídico de los Órganos competentes" de la cláusula 2.8 del Pliego de Cláusulas administrativas, como también se dice que es por ello por lo que la Mesa de las Cortes, como órgano de contratación, interpretó que en el procedimiento seguido para la resolución del contrato los "órganos competentes" para emitir el informe jurídico son los Servicios Jurídicos de la Cámara y no la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón.

  2. El segundo grupo de infracciones (referidas a los artículos 49 , 55 y 56 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón y al Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora) intenta apoyarse con las consideraciones que continúan.

    Se comienza afirmando que la remisión que efectúa el artículo 59.3 TRLCAP al órgano autonómico equivalente al Consejo de Estado obliga a detenerse en la normativa aragonesa reguladora de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, representada por el Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón y al Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, y esto a fin de delimitar adecuadamente su naturaleza y funciones y, en definitiva, la posición que le corresponde en el entramado institucional autonómico.

    Se dice seguidamente que la configuración del Estatuto Jurídico de ese órgano autonómico pone de manifiesto que las funciones atribuidas y su forma de funcionamiento están encaminadas a la función consultiva del Gobierno y al ejercicio de un determinado control sobre la actuación del poder ejecutivo, Gobierno y Administración aragonesa y, excepcionalmente, sobre la actuación de las entidades locales aragonesas; se cita en apoyo de lo anterior las declaraciones de la exposición de motivos del mencionado texto refundido y lo que se establece en sus artículos 49.1 y 56; y se afirma que ésa ha sido la inequívoca voluntad del legislador aragonés.

    Se declara más adelante que la necesaria autonomía funcional del citado órgano consultivo no puede jugar en contra de la autonomía parlamentaria, así como que la inexistencia de lazos jerárquicos respecto de la Administración activa (requisito necesario para el adecuado ejercicio de su alta función consultiva) en nada altera la caracterización de dicha Comisión Jurídica Asesora como órgano consultivo del Gobierno.

    Y que el hecho de que la regulación jurídica aragonesa no incluya al Parlamento entre los destinatarios de la Comisión Jurídica Asesora es coherente con lo que antes fue sostenido sobre que el contenido de la cláusula 2,8 del Pliego de Cláusulas Administrativas, tras señalar el sometimiento a la legislación de contrato, dispone a efectos de la posible resolución contractual la sustitución por el Informe de los servicios jurídicos de las Cortes de Aragón.

    · El segundo motivo de casación, como ya se avanzó, denuncia la infracción del principio de autonomía parlamentaria " en su vertiente administrativa".

    Su desarrollo argumental comienza señalando que la respuesta a la cuestión de si un parlamento debe someterse al dictamen preceptivo del órgano que ejerce la función consultiva del Gobierno se incardina en última instancia con el principio de autonomía parlamentaria consagrado en el artículo 72 CE , respecto a las Cortes Generales, y en el artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Aragón en el caso de las Cortes de Aragón.

    Y desde la perspectiva de ese principio de autonomía parlamentaria se subraya seguidamente la necesidad de profundizar sobre estos aspectos: (a) la estricta conexión entre los fines de la actividad parlamentaria y su actividad materialmente administrativa; (b) el carácter de control preventivo de legalidad que comporta la intervención del órgano que ejerce el alta función consultiva del Gobierno; (c) la justificación de la sustitución del referido órgano consultivo a los fines institucionales del Parlamente de manera análoga de lo que sucede con el Consejo General del Poder Judicial; y (d) el respeto a la autonomía parlamentaria comporta la exigencia de que la posible integración de lagunas se lleve a cabo respetando el sistema parlamentario de fondo.

CUARTO

La decisión de las cuestiones suscitadas en esos motivos de casación debe hacerse a partir de estos dos datos básicos que siguen.

- La cláusula octava del contrato suscrito el 1 de agosto de 2005, cuyo contenido fue éste:

"Este contrato tiene carácter administrativo y ambas partes se someten expresamente al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de Prescripciones Técnicas que rige para este contrato, que debidamente suscrito se une como anexo nº.3. Para cuanto no se encuentre en él establecido serán de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, BOE número 148), Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 26 de octubre.

Las cuestiones litigiosas surgidas sobre interpretación, modificación, resolución · y efectos de este contrato, serán resueltas por el Presidente de las Cortes de Aragón o persona en quién delegue. Las resoluciones del mismo serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha Jurisdicción, pudiendo Interponerse, con carácter potestativo, recurso previo de reposición.

(...)".

- Y la cláusula 2.8 del Pliego de cláusulas administrativas particulares, que establecía:

"2.8. Régimen Jurídico del contrato, Prerrogativas de la Administración y Jurisdicción.

Este contrato tiene carácter administrativo y ambas partes quedan sometidas expresamente a la Ley de Contratos de las Administraciones Publica., Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas y restantes disposiciones de desarrollo.

El órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. Igualmente podrá modificar los contratos celebrados y acordar su resolución, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en el TRLCAP y sus disposiciones de desarrollo.

Los acuerdos que dicte el órgano de contratación, previo informe jurídico de los órganos competentes, en el ejercicio de sus prerrogativas de interpretación, modificación y resolución, serán inmediatamente ejecutivos.

Las cuestiones litigiosas surgidas sobre la interpretación, modificación y resolución de este contrato, serán resueltas por el Órgano de Contratación cuyos acuerdos pondrán fin a la v/a administrativa y contra los mismos se podrá interponer potestivamente recurso de reposición en el plazo de un mes ante el mismo Órgano o recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación o publicación".

Otra puntualización previa también necesaria es que ha de estarse a la normativa anterior a la Ley 30/2007, 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que incluyó esta Disposición Adicional Tercera :

"Disposición Adicional tercera. Régimen de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.

Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, ajustarán su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas.

Así mismo, los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en su caso, el órgano que deba conocer, en su ámbito de contratación, del recurso especial regulado en el Libro VI de esta Ley, respetando las condiciones de cualificación, independencia e inamovilidad previstas en dicho Título.

Como así mismo merece destacarse que el muy reciente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 noviembre 2011 establece lo siguiente:

"Artículo 3. Ámbito subjetivo.

  1. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades:

f ) Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas".

QUINTO

Junto a las consideraciones previas que acaban de hacerse, debe declararse que esta Sala no comparte esa principal argumentación del recurso de casación de que la debida salvaguarda de la función parlamentaria impone necesariamente, en la materia de contratación sobre la que versa el actual litigio, que el control de legalidad de los actos de la Administración parlamentaria no quede sometido al dictamen o informe de los órganos consultivos del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas.

La potestad legislativa y el control de la acción del Gobierno, que es el contenido esencial de la institución parlamentaria, es muy diferente a las actuaciones de gestión de personal, administración y gestión patrimonial dirigidas a ofrecer a esa institución el soporte organizativo de medios personales y materiales para el desempeño de su principal función. Como también debe decirse que no hay razones para que esa actividad materialmente administrativa tenga unos mecanismos de control de legalidad diferentes a los establecidos para los entes que formalmente constituyen las Administraciones públicas, y en esta línea parece orientarse el legislador estatal en esas normas que antes se han transcrito de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 y del muy reciente Texto Refundido de 2011.

Debe descartarse, pues, que sea incompatible con la institución parlamentaria la aplicación a su "Administración" del control de legalidad que significa someter sus decisiones al previo informe de los órganos consultivos del Gobierno del Estado o de la correspondiente Comunidad Autónoma. Lo cual no significa que esta Sala afirme que la normativa autonómica de Aragón haya configurado a la Comisión Jurídica Asesora como un órgano consultivo de la Mesa de las Cortes de Aragón (entre otras cosas porque no corresponde a este Tribunal Supremo controlar la aplicación del Derecho autonómico).

Pero lo que aquí es verdaderamente relevante es que han sido las propias Cortes de Aragón las que, tanto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares como en el contrato suscrito con SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, se sometieron, sin salvedad alguna, al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TR/LCAP) como Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 26 de octubre.

Esto supone, siguiendo el criterio del recurso de casación, que han sido las propias Cortes de Aragón las que por su propia voluntad han decidido aplicar al contrato aquí litigioso esa normativa de contratación de las Administraciones Públicas y lo que en ella se dispone sobre el preceptivo informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos de resolución del contrato [ artículos 59.3 TR/LCAP y 109 del Reglamento General de 2001 ].

Y la consecuencia final de lo que antecede es que no son de acoger las infracciones con que han intentado apoyarse los motivos de casación.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto a las costas, imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2100 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto las CORTES DE ARAGÓN contra la sentencia de 2 de enero de 2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 540/05 -D).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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