ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:8353A
Número de Recurso620/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 620/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 620/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Improin Abeiro S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), con sede en Vigo, en el rollo de apelación n.º 714/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 531/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª María Dolores Cobas González en nombre y representación de Improin Abeiro, S.L., presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Daniel Otones Puentes, presentó escrito en nombre y representación de D. Olegario por el que se personaba en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia, de fecha 30 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 2 de julio de 2018, se hace constar que ha presentado escrito de alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión, la representación del recurrido.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de compraventa del derecho de opción de permuta.

El procedimiento fue seguido por cuantía que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandante, apelada interpone el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional.

El recurso de casación tiene dos motivos. El primero se funda en la infracción de los arts. 1117 , y 1118 CC , en relación con los arts. 1281 , 1282 y 1285 CC .

La mercantil recurrente alega que en ninguna parte del documento suscrito entre las partes, por el que se compraba el derecho de opción de permuta sobre la finca, se establecía que la adquisición estuviera sujeta a condición suspensiva, pues la cláusula en la que se fijaba el plazo para el ejercicio de la opción de permuta en la que se vinculaba al día de la aprobación del Plan General de Ordenación Municipal, no puede entenderse como una condición suspensiva, sino como una condición resolutoria negativa.

En ese sentido la recurrente cita, como doctrina de la sala que se considera infringida por la sentencia recurrida, las SSTS de 28 de junio de 2012 , 31 de mayo de 2011 , 22 de julio de 2003 .

La recurrente alega también a mayor abundamiento, que la sentencia recurrida vulnera la doctrina sobre la interpretación contractual en cuanto a los arts. 1281 y 1282 CC , en concreto cita la sentencia de la sala de 2 de julio de 2015 .

La recurrente mantiene que no se fijó en el contrato que la adquisición estaba sujeta a condición suspensiva pues, las cláusulas pactadas se referían a una adquisición inmediata del derecho, y la literalidad del contrato era clara al excluir la condición suspensiva, pues no se mencionaba. Además, la intención de las partes, con sus actos al tiempo de suscribir el contrato, evidenciaban que no querían someter el contrato a una condición suspensiva teniendo en cuenta el precio contenido en el contrato.

Se cita en materia de interpretación contractual las SSTS de 18 de octubre de 2010 , 7 de marzo de 2012 , 7 de marzo de 2013 y 12 de junio de 2013 .

La recurrente mantiene que la naturaleza resolutoria de la condición de aprobación del planeamiento obrante en el contrato suscrito que resulta de las normas y la jurisprudencia citada, elimina la base argumental de la decisión de la Audiencia, y le priva de sustento para no entender producida la evicción por no haberse llegado a adquirir el derecho de opción.

El segundo se funda en la infracción del art. 1124 CC y la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento como causa de resolución en los contratos sinalagmáticos.

La recurrente denuncia que Gestión Urbanística Gallega, S.L incumplió su obligación de transmitir a Inproin Abeiro, S.L el derecho de opción de permuta sobre la finca "Arroxelo" y, dicho incumplimiento deriva de la falta de titularidad del derecho por la referida mercantil, pues ostentaba una mera expectativa de derecho claudicante para el caso de no llegar a cumplirse la condición.

Se mantiene por la recurrente que no se mencionó por Gestión Urbanística Gallega, S.L, que su derecho de opción vendido estuviera sujeto a condición suspensiva o que se tratara de una mera expectativa.

En definitiva según la recurrente en los términos pactados, por los que Gestión Urbanística Gallega, S.L vendía un derecho de opción de permuta, y la mercantil Inproin Abeiro, S.L compraba ese derecho y se obligaba a pagar más de 700.000 euros en los plazos estipulados que cumplió rigurosamente, es innegable la existencia de un incumplimiento del contrato por parte de Gestión Urbanística Gallega, S.L.

Se cita la doctrina de la sala sobre el incumplimiento en STS de 31 de mayo de 2007 , que se considera vulnerada por la sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional pues la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye que no hubo adquisición efectiva del derecho de opción porque el iter negocial se encontraba en fase de condición pendiente, por ello, no se le priva de un derecho que no adquirió y que no ingresó en el patrimonio del comprador.

La Audiencia entiende que Inproin, S.L sabía que adquiría una expectativa de un derecho aun no nacido, que dependía de la aprobación del citado plan urbanístico, hecho que no reconoce la recurrente en la formulación de su recurso.

Se declara, por ello, que la pretensión restitutoria de la actora era inviable por evicción porque no hubo adquisición de derecho alguno y por tanto no puede hablarse de pérdida de un derecho todavía no nacido, premisas fácticas que se eluden en la formulación del motivo y que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

El motivo segundo, en cuanto al incumplimiento del contrato por parte de Gestión Urbanística Gallega S.L incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En relación con esta cuestión la Audiencia concluye que carece de posibilidad alguna de entrar a resolver sobre una pretensión que no se ha hecho valer de nuevo en esta alzada. Al no haberse examinado como objeto de la controversia en el recurso de apelación, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno, tal y como la sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia n.º 484/2016 de 14 de julio :

«[...]En este sentido ha de recordarse con la sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2016 (Rec. 2515/2013 ) que «constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación. En este sentido, y entre las más recientes, las sentencias 454/2015, de 3 de septiembre y 381/2015, de 18 de junio , afirman expresamente: "La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, las alegaciones relativas a esta conducta no pueden sustentar el recurso de casación"[...].».

En todo caso, la Audiencia declara que no estamos ante un incumplimiento por una de las partes contratantes en el marco de un contrato sinalagmático que justificaría el ejercicio de la acción del art. 1124 CC , esto es, en el presente supuesto no se da la hipótesis que contempla el referido precepto, y resulta inviable esta pretensión ante el abandono de su ejercicio expreso ante este tribunal.

En definitiva, no se ha justificado el interés casacional presupuesto necesario para el acceso al recurso de casación, pues no se puede revisar la base fáctica de la sentencia recurrida, y aunque la parte ha formulado el recurso extraordinario por infracción procesal, este solo se revisará si se admite el recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas, a la mercantil recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Inproin Abeiro, S.L, contra la sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), con sede en Vigo, en el rollo de apelación n.º 714/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 531/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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