STS, 31 de Mayo de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:5681
Número de Recurso5194/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Hermanos Beneitez, S.A. contra sentencia de 24 de octubre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 21 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 29 en autos seguidos por D. Tomás frente a Hermanos Beneitez S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 29 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda promovida por D. Tomás frente a HERMANOS BENEITEZ, S.A., declaro la improcedencia del despido de fecha 16-11-04, y condeno a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión o la extinción de la relación laboral abonándole una indemnización por importe de 1.270,44 Euros¡ y en ambos casos, le condeno al abono de los salarios de tramitación devengado s desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia, a razón de 70,58 euros diarios. En el caso de que la demandada no efectúe opción expresa en los términos antedichos, se entenderá que opta por la readmisión. Debiendo proceder, en ambos casos, a la regularización de las prestaciones por desempleo percibidas por el actor a cargo del INEM desde el 28-11-04, en cuanto coincidan con el período en que aquél tiene derecho a percibir los salarios de tramitación referidos en el párrafo anterior".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor, D. Tomás, comenzó a prestar servicios para la empresa HERMANOS BENEITEZ, S.A. el 24-06-04, con la categoría profesional de oficial de 2a, percibiendo un salario de 2.146,69 Euros al mes con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El contrato de trabajo por obra, suscrito al amparo "del art. 14 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas (sic)", establece: "1º EL trabajador prestará sus servicios como Oficial 2a en la obra de Autovía de Avila- Salamanca (Avila). 2°.- El tiempo convenido es el de la duración de los trabajos de la especialidad de MOVIMIENTOS DE TIERRA." TERCERO.-- El 16-11-04 la empresa notificó al trabajador: "Por la presente le comunico que a partir del día 16 de noviembre de 2004, se extinguirá la relación laboral que le une con la empresa HERMANOS BENEITEZ, S.A., causando baja por fin de obra". CUARTO.- El Ingeniero Director de las Obras "Autovía Avila-Salamanca Tramo: Ávila-Narrillos de San Leonardo". Clave 12-AV-2820, en fecha 30-12-04, CERTIFICA: que el movimiento de tierras de la obra "Autovía Ávila-Salamanca. Tramo: Ávila-Narrillos de San Leonardo" se encuentra actualmente en ejecución, estando prevista su finalización en el mes de marzo de 2005. Dicha fecha puede sufrir cambios en función de las condiciones climatológicas de los meses restantes". QUINTO.- El 17-11-04 suscribió el actor el recibo de liquidación por cese obrante al folio 66 de autos, que se da por reproducido, percibiendo por los conceptos de paga de Navidad e indemnización la suma de 1.049,43 Euros brutos. SEXTO.- El actor no ha prestado servicios retribuidos para ninguna otra empresa desde el 16-11-04, siendo perceptor de las prestaciones por desempleo desde el 28-11-04. SÉPTIMO.- Presentó papeleta de conciliación por Despido el 23-11- 04, habiéndose intentado el acto de conciliación en el SMAC el 7-12-04, sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Hermanos Beneitez, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 24 de octubre en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HERMANOS BENEITEZ S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 29 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por DON Tomás contra HERMANOS BENEITEZ S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros)".

CUARTO

Por la representación procesal de Hermanos Beneitez, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2005.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "Hermanos Beneitez S.A" frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de octubre de 2.005 es el alcance que deba darse al recibo de saldo y finiquito suscrito por el trabajador. El recurso es, sin embargo, inviable porque entre la sentencia recurrida y la ofrecida como referencial, dictada por la misma Sala de Madrid el día 24 de junio de 2.005, y pese a que los hechos que contemplan una y otra son muy similares en parte como vamos a ver, no se produce la necesaria la contradicción ellas. Sobre dicho requisito la doctrina de esta Sala es constante: la contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales, ya que aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias de 27 y 28-1-92 (rscud. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (rscud. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (rscud. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (rscud. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (rscud. 1917/03 y 1149/03) entre otras muchas ).

Pues bien, en ambos casos se trata de trabajadores que fueron contratados por la empresa "Hermanos Beneitez S.A.", el mismo día, 24 de junio de 2.004, con la idéntica categoría profesional de oficial 2ª y salario, para realizar el mismo trabajo en la autovía Avila-Salamanca, tramo de Avila, consistente en "movimiento de tierras" conduciendo un camión Dumper de grandes dimensiones; ambos recibieron con fecha 16-11-04 comunicación escrita de la empresa notificándoles su cese con efectos de ese mismo día "por fin de obra" y al siguiente, 17 de noviembre, suscribieron idénticos recibos de saldo y finiquito en los que consta que percibían una cantidad como parte proporcional de la paga de Navidad y otra de 204,70 euros, en concepto de indemnización. A continuación en dicho recibo se afirma literalmente: "con el percibo de dicha cantidad [el trabajador que lo suscribe en cada caso] declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo mas que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa. Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito. Y para que conste, firma la presente, en Coslada a 17 de noviembre de 2.004". Sigue a continuación la firma correspondiente a cada trabajador, que no ha sido cuestionada en ninguno de los dos procedimientos.

Ambos accionaron por despido. Y mientras que la sentencia que ahora se recurre, desestima el recurso de suplicación de la empresa y confirma la de instancia que había declarado la improcedencia del despido, la sentencia referencial rechazó el recurso del trabajador y confirmó la de instancia que había declarado que "no había existido despido sino extinción del contrato por finalización de la obra objeto del mismo".

SEGUNDO

Con apoyo en los datos que acabamos de exponer, la empresa argumenta que los fallos de dichas sentencias son contradictorios, porque la recurrida niega valor extintivo al recibo de saldo y finiquito mientras que la referencial si lo reconoce. Mas no es así. En cuanto al supuesto valor extintivo de los citados recibos, las dos sentencias se pronuncian en sentido negativo, si bien la recurrida la hace más rotundamente, mientras que la referencial se limita a afirmar que considera "no reconocido el pleno valor liberatorio del recibo firmado". De modo que no existe contradicción en este punto entre las sentencias sometidas al juicio de comparación.

Si las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos distintos se debe realmente, como ponen de manifiesto tanto la parte recurrida en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, a que "las sentencias (...) son producto de la mayor o menor pericia en la aportación de las pruebas" por la parte empresarial. Ello ha llevado a que en los relatos de hechos probados aparezcan datos distintos que justifican las conclusiones dispares que alcanzan las citadas sentencias. Cobra, por tal razón, especial relieve en el caso, la doctrina unificada que establece que la sustancial igualdad entre los hechos que exige el art. 217, debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, de modo que no son los hechos realmente acontecidos los determinantes en si mismos, sino la forma en que éstos han quedado plasmados en los relatos de dichas sentencias. De ahí que no sea posible apreciar la concurrencia de este requisito, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos (STS 14-6-96 (rcud. 3137/95) 23-12-96 (rcud. 2072/96), 14-10-97 (rcud. 94/97) y 23-10-03, (rcud. 265/03) entre otras ) La primera de las citadas razonó ya que "cuando esta identidad de presupuestos [los fácticos] no se da, alguna de las sentencias en comparación podrá no ajustarse debidamente a Derecho o podrá haber incurrido en error de hecho no subsanado oportuna y adecuadamente, pero lo que resulta inviable es el que entre esas sentencias comparadas se origine el fenómeno jurídico de la contradicción judicial, que es al único al que responde el recurso de casación para unificación de doctrina, según definición del artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".

TERCERO

Y eso es, precisamente, lo que ocurre en el caso que examinamos. Así en la recurrida tan solo consta (hecho cuarto) que el Ingeniero Director de la obra certifica que "el movimiento de tierras de la obra....se encuentra actualmente en ejecución, estando prevista su finalización en el mes de marzo de 2.005"; y la sentencia razona en su fundamento tercero, "que no ha quedado probada la conclusión de las tareas encomendadas al actor ni se ha intentado se ha intentado su revisión por el cauce del art. 191.b) LPL "; lo que le lleva a negar que se haya producido la conclusión de la obra pactada, razón suficiente, sin duda, para no considerar válido el cese acordado por la empresa "por fin de obra", antes de tiempo.

Por el contrario en la referencial, además de recogerse el mismo informe del Ingeniero Director de la obra (hecho quinto), se declara también probado (hecho sexto) que "el movimiento de tierras además del transporte de tierra que realizan los Dumper, incluye otras actividades como hacer cunetas, taludes, etc. A fecha 16-11-04 los trabajos de movimiento de tierra que se hacen con los Dumper habían finalizado en un 95 % y quedaban trabajos residuales que se han ido ejecutando por los trabajadores que, además de conducir Dumper (en la obra había un total de 6 máquinas Dumper en el tramo de obra, según se afirma en el hecho probado segundo) manejan otra maquinaria". De ahí que la auténtica "ratio decidendi" de la sentencia referencial para rechazar el despido y dar validez a la extinción contractual, no es el supuesto valor extintivo del recibo de finiquito, que expresamente niega. Su decisión la hizo depender, como afirma expresamente de que existiera o no razón suficiente para la decisión extintiva; y la sentencia llega a la convicción de que concluidos ya el 95 % de los trabajos propios del movimiento de tierras en la fecha del cese, concurría causa suficiente para proceder a la extinción del contrato dado el carácter residual de los trabajos restantes que, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia, autoriza el cese escalonado y paulatino de trabajadores, a medida que van concluyendo los trabajos contratados.

CUARTO

La ausencia del requisito de la contradicción inexcusablemente exigido por el art. 217 LPL APRA poder resolver sobre el fondo del asunto, constituía ya inicialmente causa suficiente para que esta Sala hubiera inadmitido el recurso ex. art. 223 LPL, y deviene en este momento procesal de dictar sentencia, en causa para la desestimación del interpuesto por la empresa "Hermanos Beneitez S.A" frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de octubre de 2.005, con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada. Con condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 ) y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir (art. 226.3 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "Hermanos Beneitez S.A." frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de octubre de 2.005, en recurso de suplicación núm. 3.547/2005, que confirmamos. Sin condena en las costas de este recurso, y con devolución a la empresa del depósito efectuado para recurrir ante esta Sala. Al importe de la condena impuesta en la instancia y consignada en su día por la empresa, se dará su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Salamanca 65/2015, 5 de Marzo de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • 5 Marzo 2015
    ...tal y como estableció reiterada jurisprudencia en aplicación del art. 1591 CC ( SSTS de 30 de junio de 2005, 17 de julio de 2006, 24 y 31 de mayo de 2007, 30 de julio de 2008, 19 de julio de 2010, entre otras Consiguientemente, los repetidos arts. 1591 CC y 17 de la LOE contienen ámbitos de......
  • SAP Salamanca 248/2019, 18 de Junio de 2019
    • España
    • 18 Junio 2019
    ...tal y como estableció reiterada jurisprudencia en aplicación del art. 1591 CC ( SSTS de 30 de junio de 2005, 17 de julio de 2006, 24 y 31 de mayo de 2007, 30 de julio de 2008, 19 de julio de 2010, entre otras Consiguientemente, los repetidos arts. 1591 CC y 17 de la LOE contienen ámbitos de......
  • ATS, 18 de Julio de 2018
    • España
    • 18 Julio 2018
    ...del contrato por parte de Gestión Urbanística Gallega, S.L. Se cita la doctrina de la sala sobre el incumplimiento en STS de 31 de mayo de 2007 , que se considera vulnerada por la sentencia A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones: E......
  • SAP Asturias 597/2017, 29 de Diciembre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
    • 29 Diciembre 2017
    ...de que se efectúe con sujeción al proyecto, órdenes e instrucciones del arquitecto superior ( SSTS de 20 de diciembre de 2006 y 31 de mayo de 2007, entre otras), así como de la adecuada dosificación de los materiales y su correcta colocación ( STS de 3 de julio de 2000 ). De modo que el Mag......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR