STSJ Navarra 357/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2019:647
Número de Recurso386/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución357/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000357/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, ha visto en grado de apelación, el presente rollo Nº 386/2019 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 164/2019, de fecha 11-6-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Ordinario nº 45/2017. Siendo partes: como apelante EL AYUNTAMIENTO DE VILLAVA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Echauri Ozcoidi y defendido por el Letrado D. Antonio Madurga Gil, cómo apelada la mercantil INSTALACIONES DEPORTIVAS MASQUATRO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Zoco Zabala y defendida por el Letrado D. Ignacio de Dios Contzen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia nº 164/2019, de fecha 11-6-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 45/2017 en su fallo acuerda: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Zoco, en nombre y representación de INSTALACIONES DEPORTIVAS MASQUATRO S.L. contra la Resolución nº 491/2016, de la Alcaldía, de 29 de julio de 2016 (y la desestimación por silencio de recurso interpuesto frente a la misma) que se anula por no ser conforme a derecho. Todo ello con imposición de las costas a la administración demandada".

SEGUNDO .- Por la Administración demandada se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación, revocando la sentencia de instancia y entrando a conocer en integridad el recurso contencioso administrativo lo desestime en los términos y con el alcance que se interesa en el suplico de nuestra contestación de la demanda.

La parte actora se opone al recurso de apelación formulado de contrario y solicita su desestimación, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación estima la demanda interpuesta contra la Resolución nº 491/2016, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villava de 29 de julio de 2016 por la que, con desestimación de los recursos de reposición interpuestos por la recurrente, confirma la resolución 8/2015, de 12 de enero, que liquidaba en 23.681,52 € los gastos por gas, agua y electricidad correspondientes al año 2010; la resolución 139/2015, de 4 de marzo, relativa a los gastos de gas, agua y electricidad del año 2014, por importe de 19.676,31 €; y la resolución 204/2015, de 26 de marzo, que cuantifica los gastos de 2011 en 22.158,62 €, los de 2012 en 21.834,78 € y los de 2013 en 20.576,24 €.

La Juez de instancia destaca que la cuestión jurídica se contrae a la interpretación de la cláusula 8.5) del pliego de condiciones, dado que el Ente Local y la recurrente discrepan en cuanto a la extensión de la obligación de pago que la misma impone. Frente a la tesis de la Administración que se plasma en las resoluciones administrativas combatidas, la mercantil recurrente ha sostenido a lo largo del expediente administrativo su oposición por lo que, de conformidad con el precepto transcrito debió recabarse informe del Consejo de Navarra; informe que no es vinculante, pero sí preceptivo. En este caso, no ha sometido a la cuestión al dictamen del Consejo de Navarra, lo que determina la anulabilidad de la resolución recurrida por infracción del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, ya no entra a analizar las cuestiones de fondo debatidas en el proceso.

La defensa del Ayuntamiento apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Incongruencia o, en su caso, falta de motivación de la sentencia porque el debate se centra por el Juzgador en la obligación de pago de los suministros de los dos Colegios Públicos y del Polideportivo Hermanos Indurain, cuando en realidad lo es sobre la obligación de pago de los suministros consumidos, limitadamente, en sus instalaciones deportivas anejas en la parte y tiempo en que han sido objeto de gestión por el contratista y, por otra parte, no resuelve los argumentos de oposición a la demanda formulada por la Administración en la contestación a la demanda. Dicha incongruencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante.

    En la contestación a la demanda se argumentaba que no se trata de un supuesto de interpretación de las cláusulas del contrato, sino de ejecución del mismo y en la sentencia no se razona nada sobre ello. Lo que se debatía y la Juez debía dilucidar es si los actos administrativos impugnados venían a dar mero cumplimiento y ejecución a una clara determinación del pliego de condiciones o si, por el contrario, se trataba de un supuesto de interpretación de las cláusulas del contrato.

  2. - Invalidez jurídica de la sentencia por infracción del Ordenamiento rector de la contratación pública y error en el derecho aplicado; toda vez que debía aplicarse la Ley Foral 10/1998 y, sin embargo, la Juez de instancia aplica la Ley Foral 6/2006, que es posterior a la fecha del contrato.

  3. - Sobre las costas, la incongruencia en que incurre la sentencia impugnada, ha de conducir a la estimación del recurso de apelación, sin imposición de costas a la apelante. Y tampoco cabrá imponerle las de instancia aun cuando se desestime por la sentencia de apelación los motivos de oposición a la demanda porque no han sido resueltos por la sentencia de instancia.

    La defensa de la mercantil Instalaciones Deportivas Masquatro S.L., se opone al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villava y aduce que la sentencia está debidamente motivada y no es incongruente porque analiza la cuestión procesal en primer lugar y como este defecto procedimental determina la nulidad de la resolución recurrida, ya no es necesario analizar los actos administrativos impugnados en vía contencioso-administrativa. La sentencia ha resuelto la litis decidiendo sobre el objeto del procedimiento y sobre las posiciones de las partes, sin ser necesario ni obligatorio entrar a valorar todos y cada uno de los demás fundamentos jurídicos de las partes, cuando la cuestión procesal determina inexorablemente el sentido del fallo, como en este caso.

    Se trata de la interpretación del contrato, de su cumplimiento y ejecución y no de una mera ejecución de una clara determinación del pliego, como interesadamente sostiene la parte apelante.

    El encuadre, la figura jurídica y el derecho que utiliza y aplica el Juzgador de instancia en la sentencia es el correcto, aunque pueda haber citado erróneamente la normativa. El apelante podía haber pedido aclaración en el momento procesal oportuno sobre ello y no lo hizo.

    SEGUNDO.- Sobre la congruencia y la motivación de la sentencia de instancia.

    Para dar respuesta a los motivos de apelación, hay que comenzar diciendo que el art. 218 de la LEC, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia, recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito, ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

    El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, poniendo de relieve que el contenido constitucional del artículo 24.1 C.E., comporta la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas, y debidamente motivado. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

    También se ha precisado de forma negativa el alcance del requisito de congruencia que es exigible, en el sentido de que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. Y en el mismo sentido, la STC de 15 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 7801) , ha declarado que "El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 ( RJ 1991 , 8373) , 25 de junio de...

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