STS, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3339/10 interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 1ª, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 293/05 , seguido a instancias de la Compañía Española de Petróleos, SA (CEPSA) contra el Decreto nº 99/2005, de 1 de junio dictado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias que acordó declarar Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento "El Almacén de Cepsa" en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife. Ha sido parte recurrida la Compañía Española de Petróleos, SA (CEPSA) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 293/05 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 1ª, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2010 , que acuerda: "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA) contra el Decreto nº 99/2005, de 1 de junio, dictado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se acordó declarar Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento "El Almacén de Cepsa", en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, anulando dicho Decreto por caducidad en la tramitación del expediente, ordenando su archivo y declarando la imposibilidad de iniciar un nuevo expediente hasta transcurridos tres años desde la firmeza de esta sentencia, y ordenando la cancelación de todas las inscripciones o asientos a que hubiera dado lugar dicho expediente en cualesquiera registros o catálogos. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de junio de 2010 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Compañía Española de Petróleos, S.A. (CEPSA) por escrito de 6 de junio de 2011 formalizan escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 10 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo para el 6 de marzo de 2012 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone recurso de casación 3339/2010 contra la sentencia estimatoria de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 1ª, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 293/05 , deducido por la Compañía Española de Petróleos, SA (CEPSA) contra el Decreto nº 99/2005, de 1 de junio dictado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias que acordó declarar Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento "El Almacén de Cepsa" en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

Resuelve la Sala anular dicho Decreto por caducidad en la tramitación del expediente, ordenando su archivo y declarando la imposibilidad de iniciar un nuevo expediente hasta transcurridos tres años desde la firmeza de la sentencia al tiempo que ordena la cancelación de todas las inscripciones o asientos a que hubiera dado lugar dicho expediente en cualesquiera registros o catálogos.

En el Fundamento PRIMERO identifica el objeto del recurso al tiempo que recoge los argumentos esenciales de la parte recurrente y la oposición de la administración.

En el SEGUNDO parte de la Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de enero de 2010, rec. casación 5489/2007 que acordó: 1º) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la sentencia de 27 de septiembre de 2007, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 293/2005 , que casamos y dejamos sin efecto.

  1. ) Ordenar la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, para que partiendo de lo razonado en esta Sentencia, resuelva todas las cuestiones ante el controvertidas y que constituyen Derecho autonómico de la Comunidad autónoma de Canarias.

En el TERCERO analiza si hay o no caducidad en aplicación de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias concluyendo que si tras poner de manifiesto los plazos habidos en las actuaciones.

Tras ello en el CUARTO considera existe otro motivo de estimación del recurso en razón de faltar un informe de la administración exigido en la antedicha Ley 4/1999.

Finalmente en el QUINTO estima que no hay datos objetivos aportados que justifiquen la declaración contenida en el Decreto 99/2005, de 1 de junio, con base en el art. 17 de la Ley 4/1999 .

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) aduce infracción del art. 222 LEC con infracción del principio de cosa juzgada.

Arguye la recurrente que la sentencia del Tribunal Supremo no habilitó a la Sala de instancia para resolver todas las cuestiones controvertidas sino "partiendo de lo razonado en esta sentencia" lo que obliga a tener en cuenta lo dicho respecto a la denuncia de la mora y el tenor de la Ley autonómica 4/1999 frente a la Ley estatal 30/1992.

1.1. Refuta el motivo la parte recurrida.

Niega que el Tribunal Supremo hubiera dicho como tiene que interpretarse la ley canaria. Insiste en que el Tribunal Supremo ordenó resolver sobre lo que no se había pronunciado la Sala de instancia con anterioridad, denuncia de mora, que es lo que ahora se ha hecho.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1 c) aduce infracción del art. 24 y 120.3 de la CE y 218 de la LEC , incongruencia por exceso de la sentencia.

    Vuelve a insistir en que el Tribunal Supremo acotó sobre lo que debía pronunciarse por lo que la sentencia incurre en incongruencia por exceso.

    2.1. Rechaza la recurrida hubiere exceso en la sentencia por lo que pide su desestimación.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1 d), infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de la caducidad de los expedientes de declaración de bienes de interés cultural.

    Insiste en la aplicación preferente de la Ley 4/1999 que no se ve afectada por la Ley 30/1992.

    3.1. También refuta el motivo la recurrida que afirma no contraviene la doctrina del Tribunal Supremo.

  3. Un cuarto al amparo del art. 88.1. d). Infracción del art. 63.3 y 92.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJAPAC.

    Aduce que la sentencia vulnera los efectos derivados de los artículos citados de la Ley 30/1992 favorables a mantener los efectos de los actos administrativos cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo o por la concurrencia de razones de interés general.

    Razona que aún a sabiendas de que la infracción del derecho autonómico no puede ser invocada en sede casacional, y siendo cierto que la Sala de instancia fundamenta su fallo en una errónea, interpretación del mecanismo de la denuncia de la mora regulado en el artículo 21 de la ley 4/1999 , los preceptos estatales citados han de fundamentar el presente motivo de casación.

    4.1. CEPSA pide su rechazo de plano ya que no cabe la casación en el supuesto que ocupa el recurso.

  4. Un quinto al amparo del art. 88.1 d). Infracción del artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJAPAC. Infracción del artículo 9.2 de la Ley 16/1985 .

    5.1. También pide su desestimación la recurrida al indicar que la sentencia basa su razonamiento en normativa canaria.

  5. Un sexto al amparo del art, 88.1 d). Infracción del principio de la sana crítica en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 348 de la LE y de la jurisprudencia a propósito de la valoración de los dictámenes periciales.

    Sostiene que cuando la sentencia de instancia concluye en que no hay datos objetivos o subjetivos suficientes apoyados al expediente que justifiquen la declaración contenida en el Decreto 99/2005, de 1 de junio, infringe los principios de la sana critica en la valoración de la prueba, al prescindir prácticamente de los informes obrantes en el expediente.

    Alega que no se ha valorado la prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana critica. Prima las alegaciones de la parte sobre la voluntad administrativa debidamente refrendada por informes técnicos.

    Sobre la procedencia de la invocación de este motivo en sede casacional cita las SSTS de 23 de enero 1996 , 24 de enero de 1996 .

    6.1. Insiste CEPSA en su desestimación.

    Alega que no cabe combatir la valoración de la prueba.

  6. Un séptimo al amparo del art. 88.1 d): Infracción de los artículos 148.16 de la CE y 30.9 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

    Sostiene que la sentencia, al negar la posibilidad de que por el Gobierno de Canarias se declare un bien de interés general una vez tramitado el oportuno expediente, viene a usurpar, las legítimas competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en esta materia.

    6.1. Razona la recurrida que en un estado democrático y de derecho no se pueden tolerar postulados como el planteado en el motivo del recurso.

TERCERO

Para resolver el primer motivo hemos de partir de que el principio o eficacia de cosa juzgada material se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída.

Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

Ninguna duda ofrece que en el supuesto de autos no se ha vulnerado el antedicho principio por lo que no puede prosperar el motivo.

La sentencia de este Tribunal Supremo, antecedente de la aquí objeto de recurso, en modo alguno se pronunció acerca de la existencia o no de la mora en el sentido pretendido por la recurrente.

Explicitó de forma clara que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, prevalecía la ley especial sobre Patrimonio Histórico, 16/1985, de 25 de junio, con mayores garantías, para la tramitación de expedientes de declaración de bienes de interés cultural sobre la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, LRJPAC.

Entendió que la Ley 16/1985, al menos en el particular que regula el procedimiento de declaración de bienes de interés cultural está vigente y no ha sido afectada por lo dispuesto en la Ley 30/1992.

Y no ha de olvidarse que la sentencia antecedente, la de 26 de enero de 2010, casó la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que había entendido que la Ley 16/1985, de 25 de junio, en lo relativo a la caducidad del procedimiento, había sido derogada por la Ley 30/1992, resultando incompatible con la Ley del Patrimonio Histórico español.

CUARTO

Respeto del segundo motivo procede recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso ; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , STS 29 de mayo de 2007, rec. casación 8158/2003 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

QUINTO

Si atendemos a los razonamientos anteriores el motivo segundo tampoco puede prosperar.

Ya hemos expuesto al resolver el primer motivo cuál fue el contenido de la sentencia antecedente por lo que no puede hablarse de incongruencia por exceso.

La Sala de instancia se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas atendiendo al marco de aplicación de normas establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de enero de 2010 .

SEXTO

Antes de examinar los siguientes motivos planteados con una técnica poco apropiada resulta oportuno recordar que la función del recurso de casación queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico ( art. 1.6. Código Civil )". Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales ( art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma ( art. 152.1 , 2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial ,lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico ( art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate. Cabe examinar ambos motivos conjuntamente.

Un punto de partida es el FJ 8º de la STS del Pleno de 30 de noviembre de 2007, recurso de casación 7638/2002 , podemos extraer que:

  1. "no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico".

  2. "siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente".

  3. "la ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ."

  4. Los Tribunales Superiores de Justicia son protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico.

Atendiendo a tales criterios esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente (por todas STS 13 de octubre de 2009, recurso de casación 606/2008 ) No cabe invocar preceptos generales del ordenamiento o normas constitucionales en aras a encubrir la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas por el Tribunal Superior de Justicia bajo una cita meramente instrumental de derecho estatal ( caso del art. 7 C. Civil ) o normas constitucionales ( art. 24 y 9 CE ).

SEPTIMO

También resulta pertinente señalar que esta Sala, por medio de su Sección Séptima, ha declarado en su Sentencia de 25 de octubre de 2005, recurso de casación 6439/1999 , respecto a la interpretación de preceptos autonómicos análogos al aquí controvertido.

TERCERO

El estudio de ese motivo de casación debe comenzar con la aclaración de que este Tribunal Supremo, en virtud de lo establecido en el artículo 86.4 de la LJCA , no puede revisar la interpretación y aplicación que la Sala de Sevilla haya hecho del artículo 14 del Decreto 14/1995, de 7 de febrero, de la Junta de Andalucía , que aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio de Andalucía.

Esto significa que en la actual casación no se puede controlar si con arreglo a ese precepto autonómico era procedente o no la caducidad que fue declarada en el proceso de instancia, y que el debate casacional debe circunscribirse a decidir sólamente si ese efecto de caducidad constituye la infracción que es denunciada en el motivo de casación (la de los artículos 63.3 y 92 de la LRJ/PAC de 1992 y la jurisprudencia que se cita).

CUARTO

Hecha la aclaración anterior, debe ya afirmarse que esas infracciones denunciadas en la actual casación no resultan fundadas por lo que se expresa a continuación.

El artículo 63.3 de la LRJ/PAC de 1992 contiene una regla general, consistente en que la realización extemporánea de una actuación administrativa no necesariamente comporta su anulabilidad, pero no se pronuncia sobre el posible efecto de caducidad que pudiera derivarse de esa circunstancia temporal. Esta caducidad se encuentra regulada en otros preceptos de ese mismo texto legal (los artículos 43.4 y 92 en la versión inicial aquí a considerar de dicha Ley de 1992 ) y a ellos habrá de acudirse para decidir si es o no procedente tal caducidad. Por tanto, no puede compartirse que la declaración de caducidad que aquí se critica a la sentencia recurrida constituya una necesaria infracción de aquel artículo 63.3.

Por lo que se refiere a la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1999 , lo decisivo en ella es la doctrina legal que fija en su fallo que antes se transcribió, y la lectura de tal doctrina legal revela que no hay en ella declaración alguna sobre caducidad y que está referida solamente al alcance que ha de darse a ese tan repetido artículo 63.3 de la LRJ/PAC .

Por otra parte, el criterio que esa doctrina legal rectificó en la sentencia que había sido recurrida no se refería a la caducidad sino al problema diferente de si la mera extemporaneidad, por sí sola, había de tener efectos invalidantes en los procedimientos sancionadores. Ese criterio que fue desautorizado se apoyaba concretamente en la idea de vincular, en esos procedimientos sancionadores, la observancia de los plazos con las finalidades garantistas que los deben presidir, y consistía en entender que el máximo rigor de las formalidades establecidas que ello comportaba imponía rechazar que no pudiera tener virtualidad anulatoria el transcurso de los plazos en esa clase de procedimientos.

A todo ello debe añadirse que las referencias que sobre caducidad pueda contener esa sentencia de 24 de abril de 1999 serían declaraciones "obiter dicta", superadas, además, por posteriores sentencias de esta Sala directamente referidas a la concreta cuestión de la caducidad.

También carece de fundamento la infracción de la doctrina de esa otra sentencia de 30 de diciembre de 1997 de esta Sala que también se invoca. Sus razonamientos están referidos a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y resultan por ello inaplicables al caso aquí enjuiciado.

Finalmente, en lo que se refiere al artículo 92 de la Ley 30/1992 , también carece de fundamento la vulneración de dicho precepto que pretende sostenerse. En él se regula la caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, por lo que no es de aplicación al caso aquí enjuiciado, referido, como se dice en el propio recurso de casación, a otro tipo de procedimiento.

Y en la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de enero de 2008, recurso de casación 7172/2003 , FJ Sexto, in fine se reiteró que " Cómo dijo este Tribunal en su sentencia de 7 de marzo de 2007, recurso de casación 219/2002 "la caducidad se produce "ope legis" por incumplimiento de los plazos para resolver y no depende, ni de los intereses de los afectados en el expediente, ni de cual fuera su voluntad al respecto......". Se insiste en que la caducidad tiene lugar por el transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establezca el precepto aplicable, aquí en concreto la denuncia de la mora reiteradamente contemplada en nuestra jurisprudencia cuando de la LPHE se trata (así la STS de 19 de junio 2007, recurso de casación 3861/2002 y la STS de 29 de mayo 2007, recurso de casación 8444/2004 ).

Y más recientemente en Sentencia de 22 de noviembre de 2011, rec. cas. 2700/2010 se afirma en un recurso interpuesto por una sociedad que "el presente recurso no puede prosperar por cuanto la cuestión ya se ha resuelto por esta Sala y Sección ,en la sentencia que se cita ya por la recurrida Comunidad de Canarias, de veintiséis de enero de dos mil diez, recurso de casación 5849/2007 , que a su vez recoge otra anterior , también citada por la sentencia de instancia, de veintinueve de marzo de dos mil siete, recurso de casación 8444/2004 que ya han determinado una consolidada Jurisprudencia en el sentido de exigir la previa intimación para que pueda producirse la caducidad del procedimiento de declaración BIC".

OCTAVO

A lo acabado de relatar acerca de la improcedencia de traer cuestiones de derecho autonómico debe adicionarse que tras el pronunciamiento de caducidad sentado por la Sala de instancia huelga cualquier debate sobre valoración de la prueba, sobre el fondo del asunto, o sobre las competencias de la Comunidad Autónoma.

Por tanto, no prosperan los motivos tercero a séptimo.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia estimatoria de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 1ª, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 293/05 , deducido por la Compañía Española de Petróleos, SA (CEPSA) contra el Decreto nº 99/2005, de 1 de junio dictado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias que acordó declarar Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento "El Almacén de Cepsa" en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife. Resuelve la Sala anular dicho Decreto por caducidad en la tramitación del expediente, ordenando su archivo y declarando la imposibilidad de iniciar un nuevo expediente hasta transcurridos tres años desde la firmeza de la sentencia al tiempo que ordena la cancelación de todas las inscripciones o asientos a que hubiera dado lugar dicho expediente en cualesquiera registros o catálogos. Sentencia que se declara firme. Respecto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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