SAN, 15 de Abril de 2020

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:1000
Número de Recurso559/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000559 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06063/2017

Demandante: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN (DIA)

Procurador: ANTONIO ORTEGA FUENTES

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a quince de abril de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 559/2017 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (DIA) frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 25 de julio de 2017, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAMA), en el expediente sancionador NUM000, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por dicha entidad contra la resolución de 13 de marzo de 2017, por el Secretario General de Agricultura y Alimentación (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso tuvo entrada en el Registro de la Sala, el 27 de octubre de 2017, y una vez admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la actora para la formulación de la demanda.

SEGUNDO

El escrito de demanda se presentó el 20 de diciembre de 2017, y en dicho escrito, la parte expuso los hechos y los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, y en el Suplico solicitaba se dicte una sentencia en la que, estimando la demanda, se acuerde declarar la nulidad de la resolución recurrida, o subsidiariamente, la reducción de la cuantía de las sanciones impuestas a DIA, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de derecho de su escrito.

TERCERO

Da do traslado del escrito de demanda al representante del Estado, éste presentó escrito de contestación, en fecha 22 de marzo de 2018, y en el Suplico de la misma, solicitaba que se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la actora.

CUARTO

La actora solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo documental pública y privada consistente en que se tenga por reproducida la totalidad de los documentos obrantes al expediente así como los aportados con el escrito de demanda. También solicitaba prueba testifical para que fueran citados como testigos 4 empleados de la entidad recurrente, así como numerosos proveedores.

QUINTO

Mediante Auto de 26 de julio de 2018, se admitió la prueba documental propuesta y la testifical relativa a los empleados de la entidad recurrente. Por lo que respecta a la testifical propuesta de los proveedores, y teniendo en cuenta su elevado número, se admitió la práctica de dicha prueba pero reducida a 10 testigos, debiendo la actora, en el plazo de diez días, elegir de entre los propuestos, los diez que considerara pertinentes, todo ello, sin perjuicio de las facultades que el artículo 435.2 otorga al Tribunal.

SEXTO

Practicada la prueba, mediante Diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2018, se declaró concluso el periodo de prueba y se dio traslado a la actora y seguidamente a la Administración por un plazo de 10 días para que presentaran sus respectivos escritos de Conclusiones.

SÉPTIMO

Recibidas las Conclusiones, se señaló inicialmente para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2019, señalamiento que hubo de ser suspendido y dejado sin efecto por situación de baja médica de la Magistrada Ponente.

Mediante Providencia de 24 de enero de 2020, se señaló nuevamente para votación y Fallo del procedimiento el 4 de febrero de 2020, fecha en que se comenzó la deliberación y que, dada la complejidad del litigio, continuó en los siguientes días 18 de febrero y 3 de marzo. Mediante Providencia de 10 de marzo de 2010, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 67.2 de la Ley Jurisdiccional, se señaló como fecha para el dictado de la sentencia el día 15 de abril del corriente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de la mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. (DIA), la resolución de 25 de julio de 2017, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAMA), en el expediente sancionador NUM000, que desestima ( en realidad estima parcialmente), el recurso de alzada interpuesto por dicha entidad contra la resolución de 13 de marzo de 2017, confirmando la resolución impugnada, salvo en lo que se refiere a los cargos cuadragésimo cuarto, apartados B y C que se anulan.

La resolución objeto de impugnación, había acordado imponer a la entidad recurrente un total de 88 sanciones administrativas por la comisión de 88 infracciones graves en materia de contratación alimentaria como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador NUM000 incoado por AICA, en relación con lo establecido en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, conforme al siguiente desglose:

  1. Cuarenta y cuatro infracciones administrativas tipificadas en el párrafo g) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto ( exigir o revelar información comercial sensible de otros operadores que haya sido obtenida en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de confidencialidad, así como utilizar dicha información para fines distintos a los expresamente pactados en el contrato ), detalladas en el apartado a) de los cargos PRIMERO a CUADRAGÉSIMO CUARTO del Acuerdo de Inicio de expediente sancionador.

  2. Treinta y cuatro infracciones administrativas tipificadas en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto ( exigir pagos adicionales sobre el precio pactado en el contrato,

    salvo en los supuestos previstos en la propia Ley ), detalladas en el apartado b) de los cargos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, NOVENO, DÉCIMO, DUODÉCIMO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO OCTAVO, DÉCIMO NOVENO, VIGÉSIMO, VIGÉSIMO PRIMERO, VIGÉSIMO SEGUNDO, VIGÉSIMO QUINTO, VIGÉSIMO SEXTO, VIGÉSIMO OCTAVO, TRIGÉSIMO, TRIGÉSIMO SEGUNDO, TRIGÉSIMO CUARTO, TRIGÉSIMO QUINTO, TRIGÉSIMO SEXTO, TRIGÉSIMO SÉPTIMO, TRIGÉSIMO NOVENO, CUADRAGÉSIMO, CUADRAGÉSIMO SEGUNDO, CUADRAGÉSIMO TERCERO Y CUADRAGÉSIMO CUARTO del Acuerdo de Inicio de expediente sancionador.

  3. Diez infracciones administrativas tipificadas en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 12/2013

    , de 2 de agosto ( realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes ), detalladas en el apartado c) de los cargos SÉPTIMO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, VIGÉSIMO SEXTO, VIGÉSIMO OCTAVO, TRIGÉSIMO TERCERO, TRIGÉSIMO NOVENO Y CUADRAGÉSIMO CUARTO del Acuerdo de Inicio de Expediente Sancionador.

    Como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por la recurrente, quedaron reducidas a 86 sanciones, al haberse estimado las pretensiones de la recurrente y anulado los cargos cuadragésimo cuarto, apartados B y C.

SEGUNDO

Fundamenta la actora su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

  1. ) Vulneración al derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la radical ausencia de pruebas válidas suficientes para demostrar la comisión de 86 infracciones del art. 23.1 de la Ley 12/2013.

    Aduce, en síntesis, que la única prueba que se esgrime en la resolución recurrida es una parte sesgada de las contestaciones de los proveedores a los requerimientos de información que se les dirigió, y hay muchas de esas contestaciones que contradicen claramente la versión de los hechos que se tienen por ciertos en la resolución recurrida, además de que muchos proveedores en sus manifestaciones solo se refieren a dudas o sospechas.

    Añade que los mismos hechos ahora sancionados, ya fueron analizados por otro órgano de la Administración del Estado, la CNMC, que llegó a conclusiones muy diferentes.

  2. ) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la práctica de prueba testifical sin permitir a DIA la contradicción de los testigos de cargo.

  3. ) Violación de los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica como consecuencia de la falta de claridad y precisión de las infracciones que se imputan a DIA e interpretación expansiva de las prohibiciones del art. 23.1 g) e) y f) de la Ley 12/2013, por la Administración demandada.

    Alega la ausencia de conducta típica en la infracción del art. 23.1 g), ya que DIA no ha revelado información sensible sobre otros operadores. Dice que no ha revelado a ningún fabricante información comercial sensible sobre sus relaciones con EROSKI ni ha revelado a EROSKI información sobre las condiciones de comercialización con sus proveedores a nivel de precios de referencia. Tampoco ha revelado información comercial sensible en los términos del art. 5 de la Ley 12/2013, ni ha infringido en ningún caso el deber de confidencialidad.

    Respecto a la infracción del art. 23.1 f), sostiene que no ha exigido pagos adicionales sobre el precio pactado. Considera que la...

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