SAP Zaragoza 283/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2016:959
Número de Recurso173/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00283/2016

S E N T E N C I A Nº 283/16

Ilmos. Señores:

Presidente :

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En Zaragoza a, diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2016, en los que aparece como parte apelante, Mariola, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, asistido por el Abogado D. ALBERTO DELGADO MOLINOS, y como parte apelada, Valentín, en estado procesal de Rebeldía, AXA SEGUROS GENERALES S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra., SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO SIERRA PALACIOS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 16 de Diciembre de 2015, y del Autos de Aclaración de fecha 22 de Diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bañeres Trueba, en nombre y representación de Mariola, contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A., debo condenar y condeno a esta última a satisfacer a la actora los intereses del art. 20 de la LCS, sobre la cantidad de 257.553, 99€, desde la fecha del siniestro, 8 de mayo del 2010, hasta el 2 de abril de 2014.

Absolviendo a Valentín y a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. del resto de las reclamaciones, así como a esta última de la acción ejercitada contra ella en base a ser la aseguradora de la Casa de Andalucía.

Sin hacer expresa condena en costas. .........", Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor

siguiente: " Desestimar el recurso de aclaración de sentencia interpuesto por las representación procesal de la codemandada AXA SEGUROS GENERALES, S.A., y ratificar la resolución, con imposición de costas al recurrente..........."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso e impugnó, elevándose los autos a esta sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para la deliberación, votación y fallo el 10 de Mayo de 2016.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION

PRIMERO

La demandante, Dª Mariola, sufrió un accidente el dia 8-5-2010 como usuaria de una atracción ferial patrocinada por la "Casa de Andalucía" en Zaragoza. Dicho evento lesivo tuvo como causa directa la grave imprudencia del propietario del mecanismo que manejaba ("Ovni loco" o "Tagada"), que fue condenado penalmente por dicho motivo.

En aquel proceso penal la perjudicada se reservó el ejercicio de acciones civiles, interpuestas en este juicio ordinario.

Demanda al titular de la atracción señalada y a la compañía "Axa", tanto como aseguradora del feriante,

D. Valentín, como de la organizadora del ferial, "Casa de Andalucía", pues considera que ésta también incurrió en imprudencia, " in vigilando" o "in eligendo".

SEGUNDO

La demandante solicita una indemnización total de 438.135'69 euros. Pero como ya ha sido indemnizada por Axa en la cantidad de 257.482 euros, reclama ahora la diferencia: 180.653'69 euros para D. Valentín, y 180.353'69 para la aseguradora, pues a ésta le descuenta 2 franquicias de 150 euros (300€), de cada una de las pólizas (la del Sr. Valentín y la de la "Casa de Andalucía").

Además, interesa la aplicación del art. 20 LCS respecto de la aseguradora: 235.213'45 € hasta el 5-1-2015 y desde el 6-1- 2015, 197'98 € diarios.

Las cuantías que pide la actora se desglosan así: Incapacidad temporal: 42.191'01€; secuelas: 249.868'08€; Incapacidad Permanente Parcial, grado máximo: 19.172'54€; factor de corrección por secuelas e incapacidad (10%), 26.904'06 € y daño moral: 100.000€.

TERCERO

La sentencia de primera instancia sigue la tesis de la demandada, concretamente la de su perito, por lo que considera que la indemnización total llegaría a la cuantía de 199.515'84€, pero habiéndose indemnizado ya 257.553'99€

Mantiene esa cuantía. Lo que supone la desestimación de la demanda en esa primera petición.

Sin embargo, estima la pretensión relativa a los intereses: los del Art. 20 LCS sobre 257.553'99€ (cantidad ya indemnizada) desde la fecha del siniestro (8-5-2010) hasta el 2-4-2014 (fecha, según la sentencia, de pago del resto de la indemnización).

Por fin, considera que la asociación de la "Casa de Andalucía" no tuvo responsabilidad en la causación del siniestro.

CUARTO

Recurren ambas partes . Cada una interesando el reconocimiento de las tesis sostenidas en la primera instancia.

II.- CUESTIONES JURÍDICAS

QUINTO

El núcleo del desencuentro entre las partes está en la valoración de la prueba practicada y en la aplicación a ella de una serie de principios jurídicos que no siempre son fáciles de incardinar en el contexto de aquélla, cuando presenta límites ciertamente difusos.

Fundamentalmente se discute el concepto de "alta" o " estabilización lesional" ; el alcance de determinadas las lesiones y secuelas; la aplicación del baremo destinado a indemnizar en caso de accidentes de circulación; el daño moral y la aplicación del art. 20 L.C.S . (intereses).

SEXTO

Por lo que respecta a la aplicación del baremo obligatorio para resarcir lesiones derivadas de la circulación de vehículo de motor la jurisprudencia es clara. Se puede indemnizar en base a dicho régimen cuando las partes estén de acuerdo con ello, aunque las lesiones procedan de una dinámica ajena a la circulación. En otro caso, sí puede utilizarse con carácter orientativo. De aplicarse, pues, ese método cuantificador y valorativo habrá que tener en cuenta que los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho (siniestro), pero la valoración económica será la correspondiente al año en que se produzca el alta definitiva o estabilización lesional (Ss.T.S. 17-4-2007 de Pleno, 9-12-2008, 11- 9-2009 y la más reciente 33/2015,18-2).

SEPTIMO

El alta definitiva o estabilización lesional supone determinar el día en que las lesiones ya no son susceptibles de curarse, ni de mejorar con el tratamiento médico recibido ( S.T.S.637/2011,19-9 ).

Ahora bien, la duda se plantea cuando las lesiones son de tal entidad que han de ser objeto de tratamiento, cuidado y expectativas de mejora en la calidad de vida del accidentado por un tiempo indeterminado, que -muchas veces- alcanzarán toda la vida de aquél. Obviamente, no se puede prolongar la incapacidad temporal "sin die". Así se infiere de los factores de corrección de las lesiones permanentes (secuelas), que contemplan un plus indemnizatorio para los lesionados que deberán de mantener una asistencia durante toda su existencia.

Por eso, como regla general, cuando hay un tratamiento posterior a la declaración de incapacidad, ello no comporta de por sí que ese periodo fuese de cesación de lesiones, sino, más bien, de intento paliativo de las secuelas ya determinadas ( S.T.S. 494/13,29-7 ).

La S.A.P. de la Coruña, secc 3ª, 487/13, 22-11 señala que la "estabilidad lesional" se alcanza cuando la actividad médica no obtiene una "mayor cesación", cuando finaliza el tratamiento curativo . Precisa la SAP de Pontevedra, secc. 1ª, 61/14,24-2, que la "estabilidad lesional" supone que la lesión es "irreversible ", siendo el tratamiento posterior un proceso que solamente mejora la calidad de vida, pero que ni las cura ni las elimina.

Cierto es que en supuesto muy especiales aparecen después de que la sentencia indemnizatoria haya devenido firme, lesiones que aparecían ocultas y que no pudieron ser valoradas por los médicos, ni aventuradas. En tales casos no se aprecia la identidad objetiva ni de causa de pedir, por lo que no entra en juego el principio de la "cosa Juzgada material".

OCTAVO

Por lo que respecta a los intereses del art. 20 L._C.S ., es preciso tener en cuenta una serie de principios que la jurisprudencia ha ido concretando.

Así, son intereses que debe aplicar de oficio el tribunal y que buscan combatir la mora del asegurador y procurar la rápida reparación del daño.

Por eso se establecen dos tramos, uno que abarca los dos primeros años posteriores al siniestro, con unos intereses iguales al legal incrementado en un 50%. Y un segundo tramo, a partir del segundo año en el que el interés será como mínimo el 20%, salvo que el legal sea superior a ese porcentaje ( S.T.S. 12-3-2012 ).

En cuanto al día del cómputo inicial y la cuantía sobre la que aplicar los intereses, habrá que tener en cuenta los pagos o consignaciones para pago efectuados por la aseguradora en relación con lo que conociera o pudiera conocer respecto de la sanidad del lesionado cuando ésta se prolongue en el tiempo ( S.T.S. 12-3-2012 ).

Sin que sea excusa para no indemnizar en el mínimo que debiera según las circunstancias la mera existencia de un proceso, salvo que éste fuera preciso para resolver una duda racional sobre la obligación misma de indemnizar. No constituyendo causa justificada para no hacerlo (ex Art. 20-8 L.C.S .)...

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