STS, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el número 192 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Parody Ruiz-Berdejo, en nombre y representación de la entidad Tavoragro S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de febrero de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo número 804 de 2008 , sostenido por la representación procesal de la referida entidad Tavoragro S.L. contra la resolución, de fecha 30 de julio de 2008, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de declaración de aprovechamiento de aguas privadas para su inscripción en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas con destino al riego de dos hectáreas en el término municipal de Lora del Río (Sevilla).

En este recurso de casación para unificación de doctrina aparece como recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 18 de febrero de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 804 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «La cuestión controvertida se reduce a determinar si se han acreditado o no las características de los tres aprovechamientos inscritos en el acto impugnado. La demandante mantiene que el aforo, volumen de agua anual y la superficie regada que se inscriben no responden a la situación que existía el 1 de enero de 1986. Para ello alegan un error en la solicitud de inscripción de 1988 que hizo constar únicamente una superficie regada de 2 hectáreas. Pretendiendo sobreponerse al error probando la construcción de los pozos, la instalación de motores en los mismos, y, mediante una pericial, el destino al riego de una superficie de 47 has. Las pretensiones no pueden ser estimadas. No es plausible un error como el pretendido, que se haya omitido en la solicitud casi toda la superficie regada. Además, las pruebas aportadas (certificados de la Delegación de Minas y Cámara Agraria) acreditan la existencia de los pozos en la fecha legal, reconocida en la resolución, pero no su efectivo uso con las características pretendidas. El informe pericial expone, en 2009, una serie de razonamientos sobre por qué los pozos debían ser utilizados en 1985, y los consumos que se emplearían, pero no acredita su efectivo uso precisamente en esos términos, como, de contrario, pone de manifiesto también el informe técnico aportado por la Administración. Tampoco se puede tomar como determinante las declaraciones de testigos, empleados de la finca, que no aclaran el pretendido error, ni dan fe de las características del uso de los dos pozos en el riego circunstancial. En cuanto al aforo. Para los pozos 2 y 3 en la solicitud se instaban 20 litros. Pero no está acreditado tampoco que precisamente el 1 de enero de 1986 fuera éste el aforo. Especialmente cuando el destino era un riego circunstancial. Por todo lo cual se debe desestimar el recurso interpuesto».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandante presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina con base en que la decisión adoptada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida es contraria a lo resuelto en la Sentencia de la Sección Primera de la misma Sala, con fecha 22 de abril de 2003, en el recurso contencioso-administrativo número 1728 de 1999 , a pesar de tratarse de asuntos sustancialmente iguales, pues en uno y otro se plantea la inscripción de aprovechamientos de aguas subterráneas en el Catálogo como aguas privadas, si bien en la sentencia recurrida se desconocen los aprovechamientos solicitados por la entidad demandante para declarar correctos los reconocidos por la Administración, mientras que en la sentencia de contraste se anuló el acuerdo administrativo impugnado por no ser ajustado a Derecho y se reconoció el aprovechamiento solicitado por el recurrente, y ello, a pesar de que, en uno y otro supuesto, las pruebas aportadas fueron las mismas en orden a demostrar que la Administración no había comprobado los aforos indicados por el peticionario, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ordenando la inscripción de los pozos con los aprovechamientos solicitados de 41 l/s para la superficie total de la finca de 47,82 hectáreas, adjuntándose copia certificada de la sentencia aducida como contraste, en la que se hace constar que es firme.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la Sala de instancia, se dió traslado por copia del mismo al representante procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 10 de junio de 2010, aduciendo, en primer lugar, que el recurso de casación para unificación de doctrina era inadmisible por no contener una relación precisa y circunstanciada de las identidades (hecho, fundamentos y pretensiones) determinantes de la contradicción alegada ni de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, pero, en cualquier caso, es patente la falta de identidades determinantes de la contradicción, pues la situación de las dos sentencias es precisamente la contraria, ya que en la recurrida se afirma que no han quedado acreditados los hechos alegados por la actora, mientras que en la sentencia de contraste se declara que los hechos están acreditados, por lo que las consecuencia jurídicas son diferentes, ya que en el recurso para unificación de doctrina no cabe la revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado la Sala de instancia sino que es imprescindible partir de los hechos declarados probados por el Tribunal a quo , a pesar de lo cual la recurrente trata de alterar los hechos probados así declarados en la sentencia recurrida, por lo que termina con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala de instancia acordó, con fecha 11 de junio de 2010, remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de enero de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la representación procesal de la Administración autonómica que el recurso de casación para unificación de doctrina es inadmisible por no estar correctamente articulado al no concretarse las identidades entre la sentencia recurrida y la invocada como contraste ni citar las normas infringidas por aquélla.

Tal inadmisión es rechazable, pues formalmente se expresan las contradicciones entre la sentencia recurrida y la de contraste, al mismo tiempo que se citan los preceptos que se consideran infringidas por el Tribunal a quo.

Lo primero porque en la sentencia de contraste, asegura la representación procesal de la entidad recurrente, a pesar de que la Administración no reconoció los aforos reclamados, la Sala accedió a lo solicitado por el titular de aquéllos, mientras que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo desconoció la realidad de tales aforos, con lo que, se continúa afirmando en la sentencia recurrida, se ha infringido lo dispuesto en el régimen transitorio de la Ley 29/1985, de Aguas, concretamente su Disposición Transitoria Cuarta , y también lo establecido en el artículo 195 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico .

Cuestión distinta es que, como plantea la entidad mercantil recurrente, concurran las identidades exigibles y la solución dada por la Jurisdicción en uno y otro caso haya sido distinta, que es lo que seguidamente examinaremos.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico cuarto, transcrito en el antecedentes segundo de esta nuestra, se declara abiertamente que la solicitante de la inscripción en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas no ha acreditado la realidad del aprovechamiento de aguas, que asegura venía utilizando antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, mientras que en la sentencia invocada como contraste, pronunciada por otra Sección de la misma Sala de instancia, se declara, por el contrario, que la demandante ha justificado el uso de las aguas, cuya inscripción pretendía, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de modo que no concurre la exigible identidad de hechos, requerida por el apartado primero del artículo 96 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Adminstrativo, a la que se hubiese dado una respuesta o solución diferente, y, en consecuencia, el recurso de casación para unificación de doctrina debe ser desestimado.

TERCERO

En este recurso no cabe cuestionar los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora, que es lo que, en definitiva, sostiene ahora la recurrente en el apartado «A) de los hechos» del fundamento de derecho tercero de su escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, donde indica que « tanto el caudal máximo instantáneo como el volumen máximo establecido derivan de Informe del Servicio del Área de Gestión, que debió integrar el caudal total solicitado y no comprado (41 l/s) en la superficie acorde con ella (47,82 Ha.) y no en una ridícula extensión (2 Ha.), y ello a pesar de reconocer la titularidad de mi representada de una propiedad de 47,82 Ha. », para más adelante, en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, expresar que « ya hemos puesto de manifiesto cómo el informe técnico de la Administración (obrante a los folios 69 a 73 del expediente administrativo) es elaborado en virtud del Acta de Reconocimiento sobre el terreno (folios 24 a 26 e.a.) en la que no se comprueban efectivamente los aforos de los tres aprovechamientos solicitados ».

En definitiva, la cuestión que, a través del presente recurso de casación, se suscita es fáctica con el fin de alterar los hechos declarados probados por el Tribunal a quo ,para, a partir de esa sustitución, comparar la sentencia recurrida con la invocada como contraste, que han finalizado con soluciones jurisdiccionales distintas, pero porque, según hemos indicado, parten de supuestos fácticos diferentes.

En la de contraste se acreditó el aprovechamiento antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, mientras que en la sentencia recurrida, la Sala de instancia declaró que el aprovechamiento reclamado no se prueba que exista en los términos y con la extensión solicitados, por todo lo cual reiteramos que el recurso de casación para unificación de doctrina no puede prosperar.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas, conforme establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por el Letrado de la Junta de Andalucía para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 96 a 98 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación por unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Parody Ruiz-Berdejo, en nombre y representación de la entidad mercantil Tovoragro S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de febrero de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 804 de 2008 , con imposición de las costas causadas a la referida entidad mercantil recurrente hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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